Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Julio de 2020, expediente CNT 033100/2015/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:
EXPEDIENTE NRO.: 33100/2015
AUTOS: OJEDA, E.I. c/ SABERUNO S.R.L. s/DESPIDO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de julio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 164/165 y fs. 167/168).
La parte actora apela el rechazo de las diferencias salariales reclamadas. Introduce como cuestión novedosa un reclamo por la sanción prevista en el art. 132 bis y solicita la aplicación del principio iuranovit curia.
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fundamentar el recurso, la demandada cuestiona la viabilización del incremento indemnizatorio que dispone el art. 2 de la ley 25.323 y de la indemnización prevista en el art. 80 LCT.
La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos.
Cabe señalar que la sentencia recurrida -en lo atinente a las cuestiones involucradas en el recurso interpuesto por la parte demandada- resulta inapelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta A.zada ($
12.379,45 -total del capital diferido a condena en primera instancia-), no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187,
que, a la fecha en la cual fue concedido el recurso de fs. 167/168, era de $60.000 (ver fs.
169). A. respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor”
Fecha de firma: 22/07/2020 que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses -fruto de la privación A.ta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la A.zada (Ver: CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G.c.A.G.S., LL
AR/JUR/7477/2006; S.I., 30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; S.I., 20/10/2010, “A., J.G. c. Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577,
nota 13, Editorial La Ley).
En efecto, ya desde los años noventa esta Exma. Cámara, a través de sus distintas S., ha sostenido -criterio que se comparte- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, S.I. in re “Medina José
L. c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 09/02/04 y S.I.II in re “B.,
A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.” S.D. 85624 del 26/02/2004, S.I.; “., P.E.A.c.M.S. y otros s/ Despido”
S.D. 102.632 del 17/12/2013, “Bari, León...
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