Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2021, expediente CNT 014702/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 14702/2017

AUTOS: OJEDA, D.A. c/ OCN S.R.L. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 24/8/2021 se alza la parte demandada en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 el 31/8/2021 y que mereció réplica de la parte actora con fecha 3/9/2021. Asimismo, el perito contador cuestionó las regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Se queja la parte demandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que no se encontraba justificado el despido decidido en los términos del art. 247 LCT, porque hizo lugar al incremento del art. 1º de la ley 25323 cuando -según dice- en los considerandos del fallo tuvo por no acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio, y porque se viabilizaron las diferencias salariales reclamadas en la demanda. A su vez,

critica que se la haya condenado al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado, y mantiene la apelación en subsidio oportunamente planteada en los términos del art. 110 LO.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré

    en primer lugar la queja de la accionada que gira en torno al recurso de apelación que mantiene en esta Alzada en los términos del art. 110 LO.

    Cuestiona la apelante que el judicante la haya tenido por incursa en las presunción emanada del art. 55 LO por simples dichos del perito contador, quien manifestó que “no se lo atendió”. Indica que lo Fecha de firma: 27/10/2021 expuesto por el experto resultaba “absolutamente falso” y que el Sr. juez de Alta en sistema: 28/10/2021

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    grado le otorgó valor a las palabras del perito contra las efectuadas por la demandada. Sin embargo, la queja sostenida por la recurrente, en este aspecto, carece de todo sustento pues si bien señaló que era “absolutamente falso” lo informado por el experto, lo cierto y concreto es que no invocó, ni acreditó a través de prueba alguna, que el perito haya faltado a la verdad. La apelante se limita a discrepar genéricamente contra la resolución que la tuvo por incursa en la presunción señalada, sin arrimar prueba en concreto que avale su pretensión. Por ello, corresponde desestimar el agravio y mantener lo decidido en la sede de origen en cuanto consideró procedente la aplicación de la presunción emanada del art. 55 LCT.

  2. Se agravia la accionada porque el Sr. Magistrado de grado consideró que no estaban acreditados los presupuestos que justificasen el despido del actor en los términos establecidos en el art. 247

    LCT. Critica los argumentos del fallo y sostiene que el judicante Sr. Juez no analizó las pruebas de autos y le otorgó certeza probatoria a meros dichos del actor. Agrega que el sentenciante tampoco consideró la declaración testimonial brindada por J.F., que a propuesta de su parte declaró el 27 de junio de 2019.

    Considero que tampoco le asiste razón. En efecto, el concepto de falta o disminución de trabajo en los términos del contenido del art. 247 de la L.C.T. debe consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, ya sea por razones materiales que lo impidan o bien por circunstancias del mercado que hagan antieconómica la actividad, no bastando con probar una crisis general del mercado sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado.

    Ahora bien, conforme a la causal invocada por la demandada, considero que la empresa -por su propia naturaleza- debe asumir ciertos riesgos que derivan de la existencia de un mercado (tanto externo como interno) altamente competitivo y del accionar de un Estado que, en el afán de crear bienestar, interviene regulando las relaciones económicas imponiendo precios, fijando tipos de cambio, beneficiando mediante regímenes de promoción a ciertas industrias, de tal forma que unas resultan perjudicadas y otras favorecidas, según la política que estime más adecuada;

    por ello, considero que la invocación genérica de los...

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