Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2016, expediente CNT 004343/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109633 EXPTE. Nº: 4343/15 (JUZGADO Nº 77)

AUTOS: “OJEDA CUBILLA NESTOR C/CAMINOS PROTEGIDOS ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 14 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 153/158 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la demandada con el escrito de fs. 160/165 que fue contestado a fs. 166.

    Asimismo, la ART apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a la perito médica por considerarlos altos y, por su parte, esta último apela los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Sostiene la aseguradora que el demandante no acreditó

    el accidente por lo cual no hay relación causal de éste con la incapacidad. Indica que aunque su parte haya recibido la denuncia y trató al actor no significa que haya reconocido al accidente como accidente de trabajo.

    Ahora bien, en el conteste la demandada negó el accidente (fs. 47 vta.) pero reconoció expresamente que el 19/8/14 recibió la denuncia de que el actor sufrió un dolor lumbar e inmediatamente procedió a derivarlo al Centro Médico Fitz Roy. Es decir, ante esa forma de ser replicada la acción quedó admitido el hecho afirmado en la demanda de que el accionante efectuó la denuncia del infortunio sufrido (conf. art. 356 CPCCN).

    De acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto Fecha de firma: 14/11/2016 491/1997 (excepción no invocada Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA en autos)- mediante notificación fehaciente al Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24644745#166810244#20161115131925114 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “ El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

    La demandada en la contestación del reclamo de autos admitió haber recibido la denuncia ya que adujo haber dado prestaciones asistenciales. Sin embargo, no dijo que hubiese rechazado tal denuncia en forma oportuna ni aportó prueba a la causa de que, en efecto, hubiese procedido a rechazar la denuncia de manera fehaciente y expresa dentro del plazo que surge del art. 6 del...

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