Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2019, expediente CAF 081556/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 81.556/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “O.C., M.Á. c/ EN-M. Interior OP y V-DNM s/ Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 125/133, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor M.Á.O.C., de nacionalidad paraguaya, interpuso recurso judicial contra la disposición SDX nº 216097, del 11/09/15, que denegó el beneficio solicitado, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó

    su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso al país con carácter permanente; y la disposición SDX nº 207598, del 5/10/18, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto. A su vez, solicitó la aplicación de la ley 25.871 y su decreto reglamentario en su redacción original –normativa vigente a la fecha de la disposición que determinó su orden de expulsión–, y que para el hipotético caso que se entendiera que resultaba aplicable lo dispuesto por el decreto 70/17, se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 4, 6, 7, 9 y siguientes que establecen el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo (fs. 2/8vta.).

  2. El señor J. de primera instancia rechazó los planteos de inconstitucionalidad y el recurso de apelación interpuesto por el señor M.Á.O.C. y, en consecuencia, confirmó las disposiciones SDX nº 216097/15 y SDX nº 207598/18.

    Para así decidir, en primer lugar trató los planteos de inconstitucionalidad esgrimidos por la parte actora, y recordó que para la procedencia de un planteo como ese resultaba necesario que se efectuara un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido.

    A continuación, efectuó una serie de consideraciones a tener en cuenta frente a planteos como el mencionado y concluyó que en autos no se advertía la alegada lesión, restricción, alteración y/o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de derechos y garantías constitucionales, en tanto tal como lo afirmó la Dirección Nacional de Migraciones, los actos administrativos habían sido dictados de conformidad con lo previsto en la ley 25.871 sin las modificaciones Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32916391#234885511#20190527085118971 efectuadas con la sanción del decreto 70/17, extremo que se advertía al constatar la fecha en la que los actos fueron dictados.

    A su vez, rechazó el planteo referido a la aplicación del Procedimiento Especial Sumarísimo cuestionado, toda vez que el extranjero fue debidamente notificado de las disposiciones, contra las que pudo interponer los respectivos recursos, y finalmente contó con la posibilidad de interponer la presente acción judicial.

    Por otra parte, indicó que las manifestaciones realizadas por el accionante se limitaban a manifestar en forma genérica los principios constitucionales que entendía vulnerados, sin efectuar una fundamentación precisa en torno a que la norma en cuestión resultara irrazonable, correspondiendo por ello rechazar también el planteo de inconstitucionalidad relativo a la modificación del artículo 29 de la Ley de Migraciones. Agregó que lo previsto en los actuales incisos c y d del artículo en cuestión solo trasuntaban un desdoblamiento de las causas impedientes para el ingreso y permanencia de los extranjeros en el Territorio Nacional, que se encontraban contenidas en la ley citada antes de la modificación efectuada con el dictado del decreto 70/17.

    A idéntica conclusión arribó respecto del planteo efectuado contra el artículo 7 del decreto 70/17, que incorporó el artículo 62bis a la ley 25.871, y por medio del cual se estableció que el otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la presente ley sería una facultad exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones, no pudiendo ser otorgada judicialmente. Especificó que de acuerdo a inveterada jurisprudencia del Fuero, los jueces no pueden sustituir el criterio de la Administración que ordena la expulsión de una persona extranjera, salvo que se demuestre que hay error de hecho o de derecho, una omisión o un vicio con entidad suficiente para invalidarla. A lo que agregó que en el ejercicio de una actividad discrecional no correspondía a los jueces sustituir el criterio de dichos órganos, en tanto tales decisiones responden al criterio de especialidad que sólo pueden ser modificados cuando medie arbitrariedad o ilegitimidad.

    Sentado ello, afirmó que se encontraba acreditado que la situación del extranjero encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el Territorio Nacional, preceptuados en el inciso c del artículo 29 de la ley 25.871, y que los hechos esgrimidos por el recurrente no tenían suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos descriptos en la norma.

    Por último refirió que si bien la actora cuestionó la decisión de la demandada por no haberle reconocido la excepción contenida en la ley 25.871, relativa a las razones de reunificación familiar, en las disposiciones recurridas no se desprendía una presunción de ilegalidad que le permitiera al órgano judicial Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32916391#234885511#20190527085118971 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 81.556/2018 reemplazar a la Administración en el uso de una facultad discrecional que la ley le confirió. Agregó que era facultativo de la Dirección Nacional de Migraciones aplicar la dispensa por razones de reunificación familiar dependiendo de cada caso en particular, o por tratarse de un refugiado político.

    Sobre este aspecto, el sentenciante de grado concluyó que entre los objetivos de la ley 25.871 no sólo se encontraba el resguardo del derecho a la reunificación familiar, sino también el de promover el orden internacional y la justicia, denegando a tal efecto el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación. Por lo tanto, el derecho a la reunificación familiar (y la consecuente facultad de la Administración de acordar la dispensa invocada), no debía ser interpretada aisladamente, sino en armonía con la potestad de la Administración de impedir el ingreso y permanencia de extranjeros, que tiene fundamento en el incuestionable derecho del Estado Nacional a regular y condicionar la admisión de aquéllos.

    Finalmente, aclaró que una vez que se encontrare firme y consentido el decisorio, la Dirección Nacional de Migraciones podría concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la ley 25.871.

  3. Disconforme con lo resuelto, el actor apeló y expresó agravios (fs.

    135/139), los que fueron contestados por la Dirección Nacional de Migraciones (fs.

    141/155).

    Se agravió, en primer lugar, en punto a lo resuelto por el señor Magistrado de grado respecto del rechazo de la reunificación familiar. Sobre esta cuestión, entendió que el sentenciante no había dado adecuados fundamentos para denegar dicha petición.

    Agregó que la sola comisión de un delito no es suficiente para que la autoridad migratoria dicte la expulsión de un extranjero. Por ello, peticionó la inconstitucionalidad de la decisión recurrida.

    Arguyó que, en el caso concreto, el señor J. a quo no había efectuado el pertinente test de razonabilidad, requerido en toda decisión judicial que dispone la expulsión de un extranjero. En definitiva, entendió que no se había valorado: la duración de su estadía en el país, sus vínculos familiares, el alcance de las penurias que constituiría para su familia su deportación y las razones humanitarias relativas a su salud.

    Respecto de esto último –su estado de salud–, se quejó de que el magistrado de grado no tratara la dispensa solicitada a ese fin por razones humanitarias.

    Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado...

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