Sentencia nº 334 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 22 de Febrero de 2017

Presidente84/17
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 51, pág. 239/243

Santa Fe, 22 de febrero de 2017.

VISTOS: Estos autos caratulados "OJEDA, C.D. contra PROVINCIA DE SANTA FE -R.C.A.- sobre MEDIDA CAUTELAR" (Expte. C.C.A.1 n° 334, año 2016), venidos para resolver; y,

CONSIDERANDO:

I.1.a. El señor C.D.O. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener que se deje sin efecto parcialmente la resolución 553/15 del J. de Policía provincial, mediante la cual se dispuso su pase a disponibilidad, conforme lo establecido en el artículo 90, inciso c), de la ley 12.521; y que, en consecuencia, se le abonen las remuneraciones correspondientes desde el mes de septiembre de 2015.

Expresó que se desempeña como numerario de la Policía de Acción Táctica de R.; que durante el mes de marzo sufrió un cuadro de gastroenteritis que le impidió concurrir a prestar servicios; que comunicó oportunamente dicha circunstancia a la Guardia de la Policía; que la ausencia al trabajo fue por apenas cinco días; que con posterioridad se reintegró a prestar servicios sin interrupciones hasta la fecha del acto impugnado; y que ello consta en un certificado suscripto por el jefe de la dependencia en la cual se desempeña.

Relató que el 15.9.2015 fue notificado de la resolución 553/15 por la cual se ordenó iniciar un sumario administrativo por supuesto abandono de tareas; que se dispuso también su pase a disponibilidad y la privación de su arma y de su remuneración; y que impugnó esa decisión en sede administrativa y en esta judicial, a través de una medida cautelar autónoma.

Adujo que se ha lesionado su derecho a la estabilidad, a la carrera administrativa y la "garantía esencial de libertad"; que la orden de sumario administrativo y su consecuente disponibilidad constituye un exceso punitivo que no encuentra justificación legal; y que la medida de privación total del salario sólo debe tomarse ante hechos extremos y de gran trascendencia.

Invocó el control de razonabilidad que corresponde efectuar sobre la actividad administrativa; y señaló que de ninguna manera puede hablarse en el caso de abandono de servicios.

A.ó que comunicó a la Guardia su dolencia; que presentó certificados médicos; y que es "inentendible" el parte remitido por María L.P.érez pues no ha existido falta grave que amerite la promoción de sumario administrativo, y más teniendo en cuenta que no registra antecedentes.

D.ó -con cita de doctrina- los requisitos que se deben dar para la configuración del abandono de trabajo; y enfatizó que no hubo intención de su parte de abandonar la prestación de sus servicios, "cuando desde el...

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