Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Mayo de 2022, expediente CNT 059067/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 59067/2016

(Juzg. N° 49)

AUTOS: “OJEDA, CESAR ARIEL C/ CORDOBA 5323 S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 16 de de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se agravian la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    189/195 y fs. 196/200, respectivamente, que únicamente mereció

    la réplica del accionante de fs. 203/209.

    A su vez, la accionada apela por elevados los honorarios regulados en grado a la representación letrada de la parte actora como a la perito contadora designada en autos, mientras que esta última objeta los suyos por estimarlos reducidos (ver punto D, “Cuarto Agravio” del memorial de Córdoba 5323 S.R.L.

    y la presentación de fs. 188).

  2. Adelanto que no prosperará el agravio de la demandada en el que cuestiona que en la sede de origen se haya concluido Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    que su parte debió registrar al actor en la categoría de medio oficial y no, como lo hizo, en la de albañil ayudante (ver punto A, “Primer Agravio”).

    Digo ello, porque, en concreto y en lo que aquí interesa,

    las manifestaciones vertidas por la apelante en su memorial no logran rebatir (cfr. art. 116 de la L.O.) –en modo alguno- la valoración de la prueba testifical que se llevó a cabo en el decisorio de grado y que, a mi juicio, ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.),

    y en términos que comparto.

    En efecto, en sentido coincidente con la Magistrada anterior, considero que a la luz de lo dispuesto por el art.

    35 del CCT 76/75, mediante las declaraciones testimoniales de los deponentes Rojas (ver fs. 126) y C. (ver fs. 166),

    prestadas a instancias del actor, quedó acreditado que este último realizaba tareas de plomería, las que por exceder las tareas generales no calificadas, autorizan a concluir que el mismo debió estar registrado en la categoría de medio oficial.

    En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la recurrente pretende enfatizar,

    propicio confirmar el pronunciamiento de primera instancia en cuanto resolvió que su parte debió registrar al actor en la categoría de medio oficial y no, como lo hizo, en la de albañil ayudante.

  3. Seguidamente trataré el agravio del actor en el que critica el rechazo dispuesto en grado del rubro reclamado en concepto de diferencias salariales. Al respecto, objeta que,

    para así decidir, se haya considerado que, de acuerdo a la Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    escala salarial de la actividad, su parte debió percibir,

    conforme categoría laboral de medio oficial -en abril de 2015-

    un jornal de $38,57 (es decir, una remuneración quinquenal de $3.394 o mensual de $6.788,32) y que, de ese modo, se haya determinado (cfr. informe pericial contable, ver fs. 137vta.)

    que la remuneración que le era abonada no era inferior a la devengada (ver punto 1, “Primer Agravio”).

    El agravio resulta atendible.

    En efecto, encuentro que asiste razón al apelante cuando señala que en la instancia anterior se omitió considerar que,

    en realidad, su salario debió componerse del salario básico correspondiente a su categoría de Medio Oficial ($38,57 x 176

    horas mensuales: $6.788,32), más el 20% por “Asistencia. Art.

    52 CCT 76/75” ($1.357,66). Ver a todo evento los términos de la pericia contable producida en la causa - puntualmente ver fs. 145/145vta., respuesta al punto B). De acuerdo a ello, el actor debió percibir, conforme categoría laboral de medio oficial -en abril de 2015- un salario de $8.145,98 ($6.788,32

    + $1.357,66).

    En consecuencia, procederé a calcular las diferencias salariales devengadas desde junio de 2014, tal como fue reclamado en el inicio, hasta marzo de 2015, sin tener presente el mes de diciembre de 2014 –en el que, según observo, no se registraron diferencias-. Para ello, tendré en cuenta el salario devengado para el mes de abril de 2015, el que –de acuerdo a lo expuesto- ascendió a la suma de $8.145,98

    (ver Anexo I obrante a fs. 136 y fs. 145/145vta., respuesta al punto B).

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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