Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 050814/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 50814/2017/CA1 (63992)

JUZGADO Nº: 70 SALA X

AUTOS: “OJEDA CELLE, V.S. C/ SWISS

MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires. 31-08-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso que, contra el pronunciamiento de primera instancia, interpuso la actora, sustanciado con réplica de su contraria.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelaron los honorarios que les fueron regulados por estimarlos reducidos.

  2. Se agravia la accionante porque en la sentencia de grado desestimó el reclamo por daño psicológico ponderado por la perito psicóloga. Señala que la judicante “a quo”, de forma arbitraria e infundada, se apartó del dictamen pericial, sin sustento objetivo, técnico,

    jurídico o documental que lo avale. Cuestiona, por ende, su valoración e insiste en que padece una incapacidad psicológica total y definitiva del 10% de la t.o., cuyo reconocimiento procura. Finalmente, objeta la imposición de costas en el orden causado.

    Sobre el particular, se anticipa que en la especie cabe declarar mal concedido el recurso de la parte actora, consolidándose a su respecto la inapelabilidad del decisorio de grado.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA X

    En efecto, tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente…”.

    El recurso en cuestión fue concedido el día 10/05/2023 (cfr.

    se constata mediante la consulta a través del Sistema de Gestión Judicial Lex 100). A esa fecha la suma que se intenta cuestionar ante esta Alzada ($262.065, conforme liquidación practicada a fs. 23, apartado XV) no alcanza a superar el umbral mínimo previsto por el art. 106 de la L.O.,

    que a ese momento ascendía a $660.000 (conf. Asamblea de Delegados del C.P.A.C.F. del 4/05/23, que fija el valor del bono en $2200 a partir del 01/05/23).

    En el contexto reseñado memoro que es criterio de esta Sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A.s..

    de Vida Obligatorio” y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro s/despido”, entre otras).

    De acuerdo con lo expuesto, en cuanto al fondo cabe declarar inapelable el pronunciamiento cuestionado y considerar mal concedido el recurso (ver en igual sentido esta Sala X, en su anterior Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA X

    integración, S.D. Nº 15.813 del 26/12/2007 en autos “M.M.N. c/COTO C.I.C.S.A. s/despido”).

  3. Sólo a mayor abundamiento considero conveniente señalar que, aún soslayando la solución adoptada precedentemente, a mi juicio, el recurso interpuesto carece de eficacia para conmover lo decidido en la etapa anterior en la esfera psíquica.

    Señalo en primer lugar que arriba firme a esta Alzada que la actora no presenta incapacidad física resarcible en el marco de la L.R.T.,

    pues -como fue acreditado a través de la prueba pericial médica- la merma de su capacidad obedece a enfermedades de origen degenerativo y ajenas a su desempeño laboral.

    Sentado lo anterior, la recurrente omite cuestionar el fundamento que llevó a la judicante de grado a desestimar el reclamo por incapacidad psicológica, en cuanto sostuvo: “…si bien no desconozco que el daño psíquico puede poseer entidad propia de modo que no se encuentra ligado de manera directa y proporcional a la disminución física que pueda llegar a presentar el damnificado, pues el hecho de que el trabajador no posea incapacidad física no obsta a la existencia de un daño psíquico que deba ser indemnizable (confr. CNAT, Sala II, en autos “B.E.R. c/ La Caja ART s/Accidente – Ley Especial” SD 97152 10/6/13), en el caso, estimo que el daño psicológico que la perito indica que se relaciona con la incapacidad física de la actora resulta ajeno al trabajo desde que aquella -como quedó

    demostrado- obedece a enfermedades de origen degenerativo y ajenos a la actividad laboral.” (sic).

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA X

    Sobre la cuestión suscitada cabe tener en cuenta que de los hechos expuestos en la demanda se desprende que la actora vincula la etiología de su afección psíquica a las lesiones físicas...

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