Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Mayo de 2016, expediente CNT 056293/2011/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2016 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA III SENTENCIA INTERLOCUTORIA Causa N°: 56293/2011/CA1 “O.A.A. c/ E.F.A. EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -JUZGADO N° 15-.
Buenos Aires, 30/05/2016 .-
La D.D.R.C.D.:
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Vienen las presentes actuaciones a este tribunal, porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver fs. 272/273), revocó la sentencia dictada por la S. II de esta Cámara, que había resultado favorable al actor (ver fs. 33 –del incidente del recurso de queja-).
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A fin de un mejor análisis de la cuestión, realizaré una breve descripción de los hechos acaecidos en la presente causa.
Del estudio de autos, surge que quien fuera la juzgadora en la sentencia de primera instancia del 23/07/1991 (ver fs. 156/159 del expediente principal -Causa Nº 38.388/1987-, que se ordenó se agregase por cuerda, a fs.
285), hizo lugar al reclamo por la enfermedad profesional del actor.
Por su parte, la sala II, el día 12/03/2001, a fs. 276/278 –del principal-, confirmó el fallo de anterior grado. Cabe resaltar, que en dicho pronunciamiento se indicó que “la incapacidad laborativa padecida por el trabajador, debe considerarse total y absoluta, aún cuando el experto, por aplicación del método de la capacidad residual determinó que el grado de minoración del actor era del 90,25% de la T.O.” (destacado, me pertenece y será un tema sobre el que volveré).
A fs. 281vta. se recibió el expediente en primera instancia el día 18/04/2001. El actor, a fs. 282/284, practicó liquidación de la sentencia firme con fecha 07/05/2001 (estas, y las próximas numeraciones son del expediente principal).
Por su parte, el accionante, a fs. 288, requirió que se aprobase la liquidación, en atención al silencio de la contraria. Así, a fs. 289 se aprobó la liquidación, con fecha 15/06/2001.
A fs. 290, la parte actora acompañó fotocopias para certificación, a fin de tramitar el cobro (presentado el 02/07/2001).
Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19871605#154437165#20160530135657475 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA III Ahora bien, a fs. 291, quien fuera la juzgadora en la sentencia de primera instancia, advirtió un error numérico subsanable en los términos del art. 104 de la L.O.
Luego, a fs. 298/304, el actor impugnó la liquidación de la actuaria.
Asimismo, a fs. 308, practicó nueva liquidación. Por su parte, la demandada, a fs.
317/318, contestó traslado impugnando la fecha hasta la cual se calcularon los intereses (presentado el 03/10/2001).
Cabe aclarar que en la causa, se demoró en la aprobación de la liquidación, ya que, a fs. 327 y 328, la letrada Dra. G. renunció al patrocino del actor, y solicitó la discriminación de sus honorarios (escritos presentados los días 7/03/2002 y 18/07/2002). La que se efectuó a fs. 342/343, el día 26/02/2003.
Devueltas las actuaciones, a fs. 359/362, el actor optó por la cancelación de sus acreencias, mediante los bonos 4º serie 2 % previstos en el decreto 1873/02. Posteriormente, la jueza de primera instancia, con fecha 7/04/2004, consideró correcta la liquidación de fs. 291.
Nuevamente, a fs. 371, la parte actora acompañó fotocopias para certificación, a fin de tramitar el cobro (presentado el 20/10/2004).
A su vez, cabe destacar que a 386/389, se acreditó el diligenciamiento de los formularios, presentados el día 15/02/2005, iniciándose las actuaciones administrativas del cobro para el Sr. Ojeda (destacado, una vez más, obviamente me pertenece). Asimismo, se solicitó que se intimase al deudor, para que confeccionase los formularios de requerimiento de pago (presentado el día 28/07/2005).
Por su parte, el Estado Nacional, a fs. 403, solicitó una prórroga (escrito presentado el día 17/10/2005). A su vez, la Coordinación de entes L., informó que se estaría citado al acreedor mediante Carta Documento a fin de que suscribiera los formularios de requerimiento de pago (presentación efectuada el día 17/11/2005, ver fs. 407).
Luego, a fs. 414/415, la Coordinación de entes L. acompañó copia de la Carta Documento, con fecha 17/11/2005, en la que cita al actor para que suscriba los formularios.
Posteriormente, entre las fojas 422/510, la ex letrada del actor cobró sus honorarios, dando una nueva intervención a la S. II por una apelación de la regulación de sus honorarios de ejecución (con fecha 30/12/2008 -fs. 500-).
Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19871605#154437165#20160530135657475 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA III Luego, a fs. 512, la parte actora solicitó sanciones y una nueva intimación a la demandada por no haber acompañado los correspondientes formularios de requerimiento de pago a favor del accionante, para su correspondiente firma y retiro.
A fs. 527, la Dirección de Consolidación de Deuda, informó que los bonos ya no podrán cancelarse mediante la entrega de 4ta. Serie 2%.
Posteriormente, el día 25/02/2011, la Dirección de Consolidación de Deuda, acompañó un juego de formularios de requerimiento de pago, para que sea presentado nuevamente (ver fs. 530/534).
En igual sentido, a fs. 536/537, el estado informó que los bonos ya no podrían cancelarse mediante la entrega de 4ta. Serie 2%.
Por su parte, a fs. 540/543, el demandante solicitó la entrega de “los bonos de cualquier tipo… mientras se compensen técnica, matemática y financieramente las sumas debidas”.
Así, la actual jueza del juzgado de anterior instancia, ordenó vista al Ministerio Público. El fiscal opinó que “las modificaciones introducidas por las leyes a la opción del pago de la deuda pública consolidada, al introducir distintos títulos para un mismo tipo de acreedores sin otro argumento que la demora en el reconocimiento del derecho o el trámite administrativo, supone una irrazonable afectación a la regla de igualdad ante la ley que determina irrazonabilidad de la respectiva reglamentación”. Asimismo, resaltó que “si se tiene en cuenta que los actores son trabajadores que casi necesariamente venderán los títulos recibidos porque difícilmente puedan esperar los extensos términos de la ley o de los propios certificados para percibir sus créditos” (ver fs. 546).
Por su parte, la juez de la anterior instancia, a fs. 548, hizo lugar al planteo efectuado a fs. 540/543. Destacó “la interposición de distintos planteos y pedidos de prórroga de la demandada (ver fs. 402/403, 407, 415, 417)
acompañando recién a fs. 529/533 los Formularios por Bonos de Consolidación 7ma Serie, lo que a mi ver, corrobora, de alguna manera, que la puesta a disposición de los FRP por Bonos 4ta Serie 2%, amén de extemporánea, no fue sincera”. Agregó que se tratan de créditos de carácter alimentario.
Por lo que concluyó, que se cancele con bonos de la 7ma serie que al momento de la entrega, sea equivalente al valor efectivo –no meramente nominal- que correspondería que reciba de habérsele entregado su crédito en Bonos de 4ta serie al 2%.
Fecha de firma: 30/05/2016 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19871605#154437165#20160530135657475 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA III Así, a fs. 549/553, el Estado apeló la resolución. Manifestó la imposibilidad de “cancelar deudas…en otra serie de bonos que no sean las establecidas en la ley de presupuesto”. A su vez, manifestó que “no se observa la existencia del perjuicio que se invoca”. Asimismo, se queja por el apercibimiento de remitir los antecedentes a la Justicia de Instrucción ante la posible comisión del delito de incumplimiento en los deberes de funcionario público del responsable del área correspondiente.
Sin embargo, el recurso fue denegado, a fs. 556. En consecuencia, el accionado presentó incidente de queja por apelación denegada (ver fs. 27/32 del incidente).
A fs. 33 del incidente, la sala II desestimó el recurso, por no darse las excepciones del art. 109 de la L.O.
Luego, el Estado presentó recurso extraordinario, a fs. 35/49.
Posteriormente, a fs. 51/52, la sala II, lo rechazó por no cumplir las exigencias formales previstas en la Acordada 4/2007.
Posteriormente, el accionado articuló recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, a fs. 119/123. A fs. 136, la Suprema Corte ordenó que se devuelva las actuaciones al Tribunal de Origen, a fin de que se corra traslado a la parte actora de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del C.P.C.C.N.
Una vez contestado el recurso extraordinario por el actor (fs.
143/153), nuevamente, la S. II rechazó el recurso extraordinario. Así, el Estado volvió a presentar recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, a fs.
251/255.
Luego, la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema, opino que correspondería hacer lugar a la queja, dado que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a los fallos “C. y “Llevara” (ver fs. 271 del incidente).
Por su parte, la Corte Suprema consideró que se debió hacer lugar a la excepción de la irrecurribilidad, dada “las serias alegaciones del Estado sustentadas en que la decisión del juez habría prescindido de las normas de orden público que rigen el pago de las deudas consolidadas”.
Culminada la precedente síntesis, se destaca que se ha efectuado una reseña de los hechos ocurridos desde la sentencia de primera instancia, a riesgo de resultar fatigosos, para demostrar que transcurrieron casi veinticinco años desde el...
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