Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Febrero de 2018, expediente CAF 039003/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 39003/2017, O.A.M. TF 29651-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 1 de febrero de 2018 [CMP]

VISTOS:

Para resolver los autos “O., A.M. TF 29651-A c/

DGA s/ Recurso directo de organismo externo”, Expte. 39.003/2017, venidos en recurso; y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”) de fs.

    78/79 vta resolvió revocar la resolución fallo 116/10 (AD POCI) dictado por la Aduana de Pocitos en la Actuación N° 12739-137-2008, en cuanto fue materia de agravio. Con costas a la demandada.

    Para así decidir, relató que: la Actuación 12739-137-2008 se inicia con la denuncia formulada por la Sección Registro de la Aduana de Pocitos contra el exportador A.M.O.. A fs. 4 obra informe 321/08 (sección R). A continuación, a fs. 5/64 se agregan fotocopias de la documentación aduanera involucrada. A fs. 66 se adjunta planilla de clasificación y aforo. A fs. 67 se instruye sumario y se corre vista al exportador, quien resulta notificado el 10/08/09. A fs. 71/79 contesta vista. A fs. 93 obra el dictamen 129/10 (AD POCI)

    y a fs. 94/95 se dicta el fallo 116/10 apelado.

    El TFN fijo como cuestión a resolver si se configuró en autos la declaración inexacta que se le imputa al Sr. A.M.O. con relación a los permisos de embarques Nros. 08 045 EC01 803 H, 08 045 EC01 825 L, 08 045 EC01 839 Z, 08 045 EC01 860 K, 08 045 EXRS 553 G, 08 045 EXRS 554 H, 08 045 EXRS 555 X, 08 045 EXRS 556 J, 08 045 EXRS 554 K, 08 045 EXRS 558 L, 08 045 EXRS 559 M, 08 045 EXRS 560 E, 08 045 EXRS 561 F, 08 045 EXRS 562 G, 08 045 EXRS 563 H, 08 045 EXRS 564 X, 08 045 EXRS 565 J, 08 045 EXRS 566 K, 08 045 EXRS 567 L, 08 045 EXRS 568 M, 08 045 EXRS 569 N, 08 045 EXRS 570 F, 08 045 EXRS 571 G, 08 045 EXRS 572 H, 08 045 EXRS 597 Y, 08 045 EXRS 598 P, 08 045 EXRS 599 Z, 08 045 EXRS 600 W y 08 045 EXRS 601 A, del registro de la Aduana de Pocitos en los que se declara mercadería amparada por la declaración jurada de venta al exterior n° 08 045 DJVE 147 D.

    En ese orden, señaló que a los efectos de la configuración de la infracción en trato, es presupuesto necesario la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación. Agregó que de acuerdo a lo señalado por el servicio aduanero, al tiempo de oficializar los PE de autos la recurrente habría excedido, por un lado, la Fecha de firma: 01/02/2018 Alta en sistema: 05/02/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30037073#197338079#20180202115812255 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III cantidad de toneladas autorizadas por la declaración 08 045 DJVE 147 D y, por otra parte, el 5% de tolerancia prevista en el segundo párrafo del punto 4 del Anexo II de la Resolución General AFIP 1365/2002, lo que habría generado la configuración de la infracción prevista y penada por el art. 954, ap. 1, inc. b) del Código Aduanero.

    El TFN referenció que según la Resolución General AFIP 1256/02, actualizada por Resolución General AFIP 1365/02, anexo II “A” punto 4, 2°

    párrafo “Para las D.J.V.E. se permitirá una tolerancia en más hasta el cinco por ciento (5%) del tonelaje declarado (Resolución de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca N° 685 del 7 de agosto de 1992 art. 5°). En lo que respecta a la tolerancia para las Destinaciones de Exportación a Consumo, se estará a lo dispuesto en el artículo 959 inciso c) del Código Aduanero y artículo 97 del Decreto 1001 del 2 de mayo de 1982”.

    Luego señaló que el 14/07/08 la actora registró la declaración jurada de venta al exterior N° 08 045 DJVE 147 D, de la cual surge que al recurrente podría exportar 348 toneladas de harina de trigo (sin tener en cuenta la tolerancia del 5% reconocida en la normativa aplicable).

    Agregó que mediante los permisos de embarques señalados más arriba, el Sr. A.M.O. documentó la exportación de un total de 464 toneladas de harina de trigo, declarando la D.J.V.E. N° 08 045 DJVE 147 D en el campo correspondiente a “documentos a presentar” de cada uno de los referidos P.E.

    Indicó el TFN que la figura del artículo 954 del Código Aduanero requiere, además de la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación, que la misma sea idónea para producir alguno de los efectos previstos en los incisos a), b) o c)

    del apartado 1 de dicho artículo. Añadió que los efectos que esa diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación, debe producir o haber podido producir, en caso de pasar inadvertida, en el supuesto del ap. 1, inciso b): una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación (inciso en el que el servicio aduanero encuadró

    como infracción el hecho de autos).

    Expresó que la actora declaró la totalidad de la mercadería importada (incluso aquellos excedentes cuestionados en autos) y la posición SIM 1101.00.10.190D por la que fuera clasificada la mercadería en cuestión no se encuentra sujeta a ninguna prohibición. En este punto, añadió que el principio rector que rige en materia penal determina que ante la ausencia de uno de los elementos del tipo infraccional de declaración inexacta, no puede considerarse configurada la infracción, lo que en consecuencia, determina que en autos no Fecha de firma: 01/02/2018 Alta en sistema: 05/02/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30037073#197338079#20180202115812255 Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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