Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Julio de 2016, expediente CAF 036850/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 36850/2016 OJEDA, ALEJANDRO MARIO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 13 de julio de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 159/160vta., el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad por vicio de incompetencia del procedimiento sumarial llevado a cabo en las actuaciones administrativas 12709-412-2012 y, en consecuencia, de la resolución AD ORAN 62/13 y del cargo 730/13, apelados en autos.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Asimismo, ordenó poner en conocimiento del Banco Central de la República Argentina el pronunciamiento, a los fines que estime corresponder.

    Para resolver como lo hizo, recordó que las actuaciones acumuladas tenían origen en la denuncia, instrucción de sumario y posterior condena a A.M.O., al pago de una multa en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero en cuanto, conforme la instrucción general 2/12, se constató la falta de ingreso de divisas correspondientes a la destinación 08 076 EC01 000059Y.

    Sostuvo, con remisión a un precedente, que mediante el dictado de la citada instrucción la DGA se arrogó facultades que le son ajenas, pues el Banco Central de la República Argentina es quien puede fiscalizar y controlar el mercado de cambios. Asimismo, estimó que la conducta denunciada no se refiere a una diferencia entre el precio de las mercaderías que se exportan y el declarado ante el servicio aduanero, sino a la falta de ingreso de divisas de una operación de exportación, hecho que, a lo sumo, podría configurar un ilícito cambiario en los términos del artículo 1º de la ley 19.359.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 162 interpuso apelación el Fisco Nacional (concedida a fs. 167) y a fs. 170/174 expresó

    agravios; que fueron replicados por la contraria a fs. 178/182.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #28504377#157312420#20160712111732467 En sustancia, plantea que en el precedente “B. y B.”

    el Máximo Tribunal estableció que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Sostiene que, a partir de la entrada en vigencia del decreto 1606/01, esta doctrina tuvo que haberse vigorizado.

    A mayor abundamiento, pone de manifiesto que en el precedente citado la Corte especificó que, a la luz de los alcances que cabe asignar a la norma infraccional en examen, sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador, independientemente del modo como éste decida disponer -sea en el lugar que fuere-, del dinero que recibe; y que en ello reposa la competencia del servicio aduanero para obrar como lo hizo.

  3. ) Que, previo a resolver las cuestiones planteadas ante esta Alzada, vale la pena reseñar sumariamente lo acontecido en las actuaciones administrativas.

    La Aduana condenó al actor en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero siguiendo los lineamientos de la instrucción general DGA 2/12, por haberse constatado una diferencia de ingreso de divisas conforme a la declaración comprometida efectuada en el PE 08 076 EC01 000059Y. Indicó que, mediante la utilización del SIM, se verificó el incumplimiento del deber de ingresar y negociar divisas en el mercado único de cambios. En consecuencia, tuvo por demostrada la falta de ingreso de divisas al país por la operación (v. copias certificadas del sumario a fs. 77/81 de autos).

  4. ) Que la norma que da sustento a la imputación exige que se efectúe ante el servicio aduanero una declaración que difiera con el resultado de la comprobación física o documental que hace aquél y que, en caso de pasar...

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