Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 022712/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 22712/2017/CA1 “OJEDA ALDO JAVIERC PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 59.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/04/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- En las presentes actuaciones, la Sra. Magistrada de primer grado desestima la tacha de inconstitucionalidad efectuada en torno a la ley 27348, y en consecuencia tiene por incumplida la disposición contenida en el art.1 de dicha normativa, disponiendo tener por no presentada la demanda (fs.17/18).

Esta decisión provoca el reclamo de la parte actora a fs.

19/23.

II- Entre sus argumentos, la a quo destaca que para definir la aplicación inmediata de la norma tendrá en cuenta la fecha de interposición de la demanda, “con prescindencia de la época de ocurrencia del evento dañoso o de la enfermedad profesional objeto del reclamo”.

Motivo por el cual, consideró procedente aplicar al caso lo dispuesto por la Ley 27348, toda vez que la acción fue incoada el día 31 de marzo de 2017 (según cargo de fs. 15/vta), estado que alcanzara a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial el 24 de febrero del 2017 (cfr. art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Destaca que el nuevo Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades, regulado por la 27348 “contiene normas procesales relativas a la competencia y a la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, que ante el carácter de orden público deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene, así las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema objetivo o por determinado órgano del poder judicial en tanto las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía constitucional del art. 18 de la Carta Magna ( conf. Fallos 181:288; 249:343; 329:5586 entre otros).”

Así, en consideración del art. 1 y cc de la ley 27.348, determina que “se entiende como un requisito previo a la admisibilidad de la Fecha de firma: 23/04/2018demanda que, agotado, habilita la instancia judicial por lo que en modo alguno Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29624721#204232162#20180423123151685 Poder Judicial de la Nación se observa violatoria de la Constitución Nacional en tanto no se estima vedado el acceso a la justicia sino la aplicación de un mecanismo diferente que por sí

solo no conduce a considerar, como se indicara, transgredido algún principio de raigambre constitucional y/o se provocara un perjuicio irreparable o colocara en un estado de indefensión al demandante que viera comprometido seriamente el legítimo ejercicio del derecho de concurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos.”

Asimismo, sostiene que “(…) la implementación del procedimiento en cuestión no puede por sí solo intuirse como perjudicial y/o contrario a la garantía de defensa en juicio. En este aspecto se destaca que “la garantía de la defensa en juicio consiste en proporcionar al litigante la oportunidad de ser oído y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las normas pertinentes, pero no impone que deba ser oído y pueda producir sus peticiones sin razonables restricciones formales, inclusive de orden temporal” (conf. C.S.J.N. T. 304, pág.708, sum 120 TXVII).” Agrega que “(…) la declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, es un acto de suma gravedad, al que solo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 247:121 entre muchos otros).

Finalmente, reitera la Doctrina del Máximo Tribunal de la Nación en el sentido que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato incluso a las causas pendientes.

III- Por su parte, el actor sostiene que la sentencia es un verdadero paradigma de arbitrariedad, violando la a quo todas las normas posibles del principio de congruencia e irretroactividad, con un equivocado análisis de la ley 27348.

Agregó, que inició la demanda por un accidente previo a la 27348 y habiendo cumplido con la instancia administrativa de SECLO, la juez debió dar curso en los términos de la ley 24557 y 26773, en virtud de la ley vigente al momento del accidente.

Asimismo agrega, que la quo omite que la intervención de las Comisiones Médicas bajo la normativa de la ley 27348 aplica para los accidentes posteriores al 1 de marzo de 2017, y como se mencionó, el accidente en cuestión fue el 11 de julio de 2016, y en caso de intervenir la SRT, lo haría bajo el marco de la legislación anterior.

IV- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que en el escrito de inicio el accionante reclama una indemnización dineraria por aplicación de la reparación sistémica regulada en las Leyes 24557 y 26773, como consecuencia de un accidente laboral producido el 11 de julio de 2016, cuando se le cayó el vidrio de una ventana sobre su mano derecha, provocando una lesión en su dedo anular, realizándole varias operaciones para reconstruir el dedo.

Acompañó la constancia de haber agotado la instancia conciliatoria previa ante el S.E.C.L.O.

Planteó la inconstitucionalidad de las leyes 24557 y 26773.

Advierte la inaplicabilidad de la Ley 27348 al caso, toda vez que la normativa no se encontraba vigente a la época del acaecimiento del siniestro.

Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29624721#204232162#20180423123151685 Poder Judicial de la Nación

V- Seguidamente, debo señalar que en la generalidad de los casos en los que se debate el control de constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio he considerado que la vista al F. General, no resulta obligatoria como sí lo es en un conflicto de competencia (del mismo modo lo entendió la Magistrada de la anterior instancia, quien resolvió sin la previa intervención de la fiscalía), no obstante, por la formulación de la demanda, consideré ajustado a derecho ordenarlo.

Es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, como en la especie, y en otras no.

Así, la F.ía General a fs. 29 sostuvo que la queja debería prosperar. Dispuso que aun cuando el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción normado en el art. 1 y concs. de la Ley 27348 es de aplicación inmediata por tratarse de normas procesales. La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 11 de diciembre de 2014, recaída en la causa: “U., J.C. c/ La Caja ART SA s/ Accidente”; y el Dictamen Nro. 56350 del 8 de febrero de 2013, de ese Ministerio Público F. en autos:

V., D.E. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y Otros s/

Accidente-Acción Civil

.

No obstante, destacó que el actor dio cumplimiento con el trámite administrativo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, en el cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria según el requerimiento de la Ley 24635 (ver fs. 3).

Afirma, que “sería inadmisible obligarlo en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa”.

Remite, en igual sentido, al Dictamen n° 73.402 del 24/08/17, en autos: “T.J.A. c/ Galeno ART S.A. s/

Accidente-Ley Especial”, Expte. n° 39849/17 del registro de la S. II).

VI- Establecido el conflicto en la aplicación intertemporal de las normas, y recabados los argumentos esgrimidos por las partes, me encuentro en condiciones de afirmar que la aplicación de la ley no permite implicar que por su carácter adjetivo se aplique inmediatamente a sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si es la norma más beneficiosa.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29624721#204232162#20180423123151685 Poder Judicial de la Nación Es en estos términos que, aún cuando no soslayo la interpretación de la Corte Suprema sobre la inmediatez en materia de jurisdicción y competencia (fallo “U.”), considero que debe necesariamente tomarse el esquema de la norma más beneficioso para el actor en los conflictos de intertemporalidad, en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –...

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