Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Abril de 2018, expediente CNT 049062/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 49062/2017/CA1 “OJANAMA FLORES, HASTERIA c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 46.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/04/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs. 33/vta.), en la que se desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, y no se habilitó la vía judicial por no encontrarse cumplida la instancia administrativa, se alza la accionante, a tenor del memorial obrante a fs. 34/39.

    Prioritariamente, la Magistrada destacó que para definir la aplicación inmediata de la norma tendrá en cuenta la fecha de interposición de la demanda, “con prescindencia de la época de ocurrencia del evento dañoso o de la enfermedad profesional objeto del reclamo”.

    Motivo por el cual, considera procedente aplicar al caso lo dispuesto por la Ley 27348, toda vez que la acción fue incoada el día 13 de julio de 2017 (fs. 32), y la norma entró en vigencia a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial el 24 de febrero del 2017 (cfr. art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Así, destaca que dicha norma “contiene normas procesales relativas a la competencia y a la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, que ante el carácter de orden público deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene, así las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema objetivo o por determinado órgano del poder judicial en tanto las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía constitucional del art. 18 de la Carta Magna ( conf. Fallos 181:288; 249:343; 329:5586 entre otros).”

    Luego, estrictamente sobre el art. 1 y cc de la ley 27.348, determinó

    que “se entiende como un requisito previo a la admisibilidad de la demanda que, agotado, habilita la instancia judicial por lo que en modo alguno se observa violatoria de la Constitución Nacional en tanto no se estima vedado el acceso a la justicia sino la aplicación de un mecanismo diferente que por sí

    solo no conduce a considerar, como se indicara, transgredido algún principio de raigambre constitucional y/o se provocara un perjuicio irreparable o colocara en un estado de indefensión al demandante que viera comprometido seriamente el legítimo ejercicio del derecho de concurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos.”

    Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30167282#203452977#20180418123140837 Poder Judicial de la Nación Asimismo, sostiene que “(…) la implementación del procedimiento en cuestión no puede por sí solo intuirse como perjudicial y/o contrario a la garantía de defensa en juicio. En este aspecto se destaca que “la garantía de la defensa en juicio consiste en proporcionar al litigante la oportunidad de ser oído y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las normas pertinentes, pero no impone que deba ser oído y pueda producir sus peticiones sin razonables restricciones formales, inclusive de orden temporal”

    (conf. C.S.J.N. T. 304, pág.708, sum 120 TXVII).”

    Finalmente destaca “(…) que la declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, es un acto de suma gravedad, al que solo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 247:121 entre muchos otros).

  2. En consecuencia de lo sostenido en la anterior instancia, el accionante recurrió tal decisorio. Solicita la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27348 y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

    La parte actora sostiene, sintéticamente, que el sistema del procedimiento administrativo excluyente y obligatorio ante las comisiones médicas implica una regresión a 1995, en desconocimiento de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró la inconstitucionalidad del procedimiento dirigido por médicos.

    Advierte que esta exigencia implica una negación del acceso a la justicia de los trabajadores por diversos frentes. Especialmente, que la intervención de la justicia es sólo por vía recursiva, recursos que se entablan con efecto suspensivo y en relación, lo que significa que no se puede ofrecer ni acompañar prueba para impugnar lo dictaminado en sede administrativa, pretendiendo los efectos de la cosa juzgada, con los efectos del artículo 15 de la LCT.

    Con lo cual, afirma que se ve frustrada la revisión del fallo como garantía primordial, según lo sostuvo la CorteIDH en el fallo “H.U. v.

    Costa Rica”, del 2/7/2004.

    Asimismo, cuestiona la rapidez que se promueve, toda vez que advierte que hay problemas estructurales por la escasa cantidad de comisiones médicas y la alta demanda de consultas, provocando una significativa demora para otorgar los turnos para la revisión médica. Sumado a la espera del dictamen y posterior revisión judicial.

    Destaca la desventaja de los trabajadores registrados con relación a los no registrados, toda vez que estos se encuentras excluidos de la obligatoriedad de transitar el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía judicial. Esta situación, agrega, vulnera el artículo 16 de la CN.

    También señala como una vulneración del debido proceso el sistema de gratuidad instituido, toda vez que los profesionales dependen de la SRT.

    Por otra parte afirma que en la modificación de esta ley lo que se ha silenciado es que la mayor litigiosidad se debe al considerable aumento del Fecha de firma: 12/04/2018nivel de siniestralidad laboral –cita datos estadísticos-.

    Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30167282#203452977#20180418123140837 Poder Judicial de la Nación Asimismo, cita la doctrina del Superior Tribunal en el fallo “Á. Estrada”, sobre la cual destaca el principio de especificidad o especialidad técnica de los tribunales administrativos, de lo que carecerían las comisiones médicas.

    A su vez, cuestiona la vulnerabilidad de las garantías de imparcialidad e independencia de las CCMM, dado que se encuentran financiadas por las ART o empleadores auto asegurados y, sus integrantes son elegidos y removidos por las autoridades administrativas.

    Finalmente distingue el proceso ante el SECLO. Afirma que, “ el trámite ante las comisiones médicas tampoco puede ser asimilable con el procedimiento administrativo del SECLO creado por la ley 24.634, en la medida que este órgano solo trata de avenir a las partes a que arriben a una conciliación pero de ninguna manera tiene facultad para “decidir” o “juzgar” o “declarar” el derecho de las partes”.

  3. En primer lugar, señalo que la actora, en su escrito de inicio (ver fs. 5/32), manifestó haber sufrido un accidente laboral el día 1 de diciembre de 2016, que acarreó limitaciones funcionales en la movilidad del codo y la muñeca derecha, como también por sufrir enfermedades profesionales -lumbargia-cervicalgia-, que considera vinculadas al tipo de tareas realizadas.

    También reclama el daño psicológico.

    En dicha presentación solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 54/2017 –artículos 1,2,3,13,14 y concordantes- y Ley 27348 -

    artículos 1,2,3,13,14, 15 y concordantes -, en particular –en función de lo que hoy nos convoca-, en relación al procedimiento obligatorio ante las comisiones médicas, por afectación de los artículos 14, 16, 17, 18, 19, y 28 de la CN, como también de los artículos 75, 99 inc 3 y 116 de la Carta Magna. Asimismo, mencionó el art. 25.1 del PSJCR, entre otros artículos.

    Aseguró que dio cumplimiento con el paso obligatorio por el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, quedando entonces, expedita, la vía judicial.

    Asimismo, analiza la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 24557, y los precedentes “Castillo”, “V.” y, “M.” de la CSJN, en relación a la nueva ley.

  4. Seguidamente, debo advertir que en la generalidad de los casos en los que se debate el control de constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio he considerado que la vista al F. General, no resulta obligatoria como sí lo es en un conflicto de competencia (del mismo modo lo entendió la Magistrada de la anterior instancia, quien resolvió sin la previa intervención de la fiscalía), no obstante, por la formulación de la demanda, consideré ajustado a derecho ordenarlo.

    Es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30167282#203452977#20180418123140837 Poder Judicial de la Nación deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, como en la especie, y en otras no.

    Así, la F.ía General (ver fs. 26vta) advierte que según las constancias de inicio, “surge que todas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR