Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Diciembre de 2017, expediente COM 019981/2016/CA024

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 19981 / 2016 OIL COMBUSTIBLES S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017.

  1. ) En la resolución de fs. 2149/2153, dictada el día 20/11/2016, el titular del juzgado nº 4 del fuero dispuso, en cuanto aquí interesa, la nulidad de la sentencia de apertura del concurso preventivo de Oil Combustibles S.A. que había pronunciado el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución nº 1 de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, cuya incompetencia para entender en las actuaciones fue declarada por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, 20/9/2016, C.. nº

    1265/2016/CS1, “M., J.A. en autos "Oil Combustibles S.A. s/ concurso preventivo" - expte. 868/2016 s/ incompetencia por vía declinatoria”).

    Tal decisión del juez a quo de fecha 20/11/2016 fue parcialmente revocada por esta S.. En efecto, mediante sentencia del 27/12/2016, esta alzada mercantil confirmó la nulidad del auto de apertura concursal emitido por el indicado juzgado provincial, con excepción, entre otros, de su punto 1º por el que se declaraba abierto el concurso preventivo de Oil Combustibles S.A. (fs. 2266/2274).

    Lo resuelto en tal sentido por esta S. fue, a su vez, revocado por Fecha de firma: 27/12/2017 la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15/11/2017 mediante A. en sistema: 28/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #28901973#196903262#20171227122854156 sentencia que, haciendo lugar a una queja por denegación, declaró

    procedente el recurso extraordinario que había articulado la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP). En ese marco, en los términos del art. 16 de la ley 48, el Alto Tribunal declaró

    la nulidad total de la sentencia de apertura concursal dictada por el recordado juzgado de Comodoro Rivadavia (fs. 4829/4833).

    Para así decidir, el Alto Tribunal juzgó, en lo que aquí interesa, que la sentencia de esta S. del día 27/12/2016 no había mostrado fundamentación suficiente pues, pese a haber declarado la existencia de un fraude a la ley en cuanto la concursada creó arteramente los presupuestos propios de una competencia provincial inexistente, convalidó la apertura del concurso preventivo dictada por el apuntado juez de provincia (considerando 5º, primer párrafo). Asimismo, reprochó

    la Corte Federal a esta S. haber omitido señalar de qué modo la nulidad del auto de apertura podía causar un daño injustificado al deudor, ni individualizar el perjuicio que le provocaría retrotraer el proceso a fin de que sea el “…juez natural…” quien decida sobre la petición de convocatoria (considerando 5º, segundo párrafo). De otro lado, descalificó el fallo dictado por los suscriptos al entender omitido un necesario mayor rigor en la apreciación de los recaudos del art. 11 de la ley 24.522, que se justificaba a la luz de “…la conducta atribuida a la empresa en cuestión al dar inicio al presente proceso concursal…” y por ser posible “…conjeturar una eventual utilización de este régimen de excepción para un fin distinto del perseguido por la ley…”

    (considerando 6º). Por las razones indicadas, consideró la Corte Suprema que la decisión de esta alzada del día 27/12/2016 se sustentó en “…

    afirmaciones dogmáticas…” (considerando 7º) y tras recordar reglas generales atinentes a la competencia concursal, al objeto y a las características de un concurso preventivo (considerandos 8º y 9º, primer párrafo), afirmó que “…la demanda de convocatoria de Oil Fecha de firma: 27/12/2017 A. en sistema: 28/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #28901973#196903262#20171227122854156 Combustibles S.A. debe ser resuelta por el juez natural del concurso, único encargado de examinar el cumplimiento de los recaudos que debe contener dicha presentación, más aun cuando en autos se ha tenido por consumada la constitución de un domicilio ficticio…” (considerando 9º, segundo párrafo). Sostuvo el Alto Tribunal, en fin, que la consecuencia de haberse actuado en fraude a la ley intentando evadir la jurisdicción, imponía que fuera “…el juez natural el que decida sobre la promoción de la demanda y no solo sobre decisiones posteriores a la radicación definitiva de la causa…” (considerando 10º) y que no obstaba a ello “…

    ni la decisión posterior de alzada de dar trámite a un incidente de investigación orientado a dilucidar si el estado de cesación de pagos fue simulado o creado dolosamente, ni la integración del auto de apertura del concurso cumplida por el juez de primera instancia…” (considerando 11º).

    Es de observar que con posterioridad, por vía de aclaratoria, la AFIP solicitó a la Corte Suprema que se tuviera por no vigente la presentación inicial de concursamiento (fs. 6620/6621). Tal petición, empero, no fue admitida por el Alto Tribunal (fs. 6622).

  2. ) Como derivación de la reseñada decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez a quo dictó la resolución del 4/12/2017 obrante a fs. 6642/6650.

    Advirtió el juez a quo, ante todo, que más allá de la nulidad decretada, la causa había avanzado por casi dos años recogiéndose información que no se podía desconocer, la cual resultaba de los informes mensuales de la sindicatura, del informe general previsto por el art. 39 de la ley 24.522 y de la sentencia sobre verificación de los créditos del art. 36 de ese cuerpo legal; y que, en atención a lo expresado por el Alto Tribunal, procedería a un examen riguroso del asunto “…

    dado la conducta asumida por la deudora al inicio (intento de tramitar su Fecha de firma: 27/12/2017 concurso fuera de la jurisdicción natural)…” (considerando 1º).

    A. en sistema: 28/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #28901973#196903262#20171227122854156 Aclarado ello, concluyó el magistrado de la instancia anterior que la información colectada en la causa daba cuenta de que “…

    efectivamente la deudora se encuentra en estado de cesación de pagos…” pero que, pese a ello, no era merecedora de la solución concursal preventiva.

    Concretamente, tuvo por probado a tenor del informe general de la sindicatura que a partir del mes de mayo de 2011 y hasta diciembre de 2015 la firma Oil Combustibles S.A. había optado por no cancelar el Impuesto a los Combustibles Líquidos y acogerse a planes de facilidades de pago por las sumas adeudadas, mientras que en forma paralela a ello efectuaba préstamos a personas del conglomerado empresario del que forma parte (Grupo Indalo), bajo condiciones desfavorables pues los mutuos se hacían a tasas de interés menos altas que las cobradas por el Fisco, o bien sin intereses y, a veces, sin plazo de devolución. En ese marco, juzgó el juez a quo que ello representó una maniobra habitualmente llevada a cabo por los administradores de Oil Combustibles S.A. y “…presumiblemente con fondos públicos y con cierto beneplácito de la anterior administración de la A.F.I.P…”, que a la postre produjo un endeudamiento con el Fisco superior a los $

    6.000.000.000 de acuerdo a lo que resulta de la sentencia de verificación de créditos dictada según lo previsto por el art. 36 de la ley 24.522.

    Observó de seguido el titular del juzgado nº 4 del fuero que los administradores de Oil Combustibles S.A. no habían actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios (citó el art. 59 de la ley 19.550 y el art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) y que en el sub examine podía ser constatado, a partir de lo antes expuesto, un fraude concursal, especie del fraude a la ley, habida cuenta no haber adoptado aquellos la conducta exigida a los fines de ser “…merecedor del remedio concursal para paliar el estado de cesación de pagos en el que se ve inmerso el sujeto concursado…”, conclusión que, dijo, no se Fecha de firma: 27/12/2017 A. en sistema: 28/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #28901973#196903262#20171227122854156 ve enervada por la interpretación que la mayoría de los autores y la jurisprudencia sostiene “…en el sentido que el magistrado no podría indagar la causa por la cual se generó tal estado…”, toda vez que el juez no está inhibido para “trasvasar” ello a fin de evitar soluciones notoriamente disvaliosas y realizar la justicia, máxime en un caso, como el presente, en que la justicia penal está llevando adelante investigaciones que involucran a los integrantes del llamado Grupo Indalo y a ex funcionarios del Estado Nacional “…por delitos de corrupción que presuntamente se habrían cometido en torno a la generación de la deuda fiscal antes referida, que representa el 90% del pasivo verificado en autos y que es justamente la que generó el estado de cesación de pagos de quien aquí se pretende concursar…”.

    Afirmó el sentenciante que “…de soslayar tal extremo podría llegarse a alcanzar una sentencia homologatoria con fines ilícitos al interpretar que las conductas antes señaladas pueden encontrarse dirigidas a la obtención de un resultado…” y que para la comprensión del asunto debía también ponderarse, además de la conducta inicial desplegada por los administradores, ciertos hechos posteriores tales como un engañoso pedido de levantamiento de embargo reclamado en autos, o bien que con posterioridad a su presentación en concurso continuó Oil Combustibles S.A. otorgando préstamos a compañías del grupo al que pertenece por $ 989.947.703.

    Así pues, en el entendimiento de que se encuentra presente en el caso una utilización abusiva de la vía concursal o bien en fraude a la ley...

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