Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita703/18
Número de CUIJ21 - 4956431 - 4

Reg.: A y S t 286 p 232/245.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor Iván D.K. y bajo la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "OIL COMBUSTIBLES SA contra PETROBRAS ARGENTINA SA -MEDIDA CAUTELAR- (EXPTE. 269/15 CUIJ 21-04956431-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-04956431-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que efectuaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, N., G., G.érrez, S. y K..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 277, págs 274/277, esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por J.M., G.S., V.C. y L.S., por derecho propio, contra el acuerdo 136 del 20.05.2016 dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R., por entender que la postulación de los recurrentes contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

  2. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, y oído el señor Procurador General (fs. 821/825), me conduce a ratificar dicha conclusión.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  3. Sucintamente, el caso, en lo que resulta de interés para su resolución:

    1.1. En el marco de la medida cautelar promovida por Oil Combustibles contra Petrobras Argentina S.A. y ordenada por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de San Lorenzo, dicha Magistrada reguló, por auto 668 del 04.05.2015, los honorarios de los abogados de la actora por su labor profesional en las mencionadas actuaciones.

    La demandada interpuso recursos de reposición con apelación en subsidio contra el interlocutorio que hiciera lugar a la medida cautelar y, asimismo, contra las providencias por las cuales la Judicante había fijado el monto de la contracautela y luego había tenido por constituida la fianza; asimismo, interpuso reposición y apelación subsidiaria contra el auto regulatorio de los honorarios de los letrados de la contraria, pretendiendo su reducción.

    Sustanciadas las impugnaciones, la Jueza resolvió: por auto 1137 del 07.07.2015, rechazar la reposición y conceder la apelación subsidiaria interpuesta contra el despacho de la cautelar, regulando los honorarios de los letrados de ambas partes por su actuación en dicha incidencia; por auto 1138 de la misma fecha, rechazar la reposición y conceder la apelación subsidiaria respecto de lo decidido sobre la contracautela fijada y la fianza ofrecida, regulando los honorarios de los letrados de ambas partes por su actuación en dicha incidencia; y por auto 1139 de igual fecha, rechazar la reposición y conceder la apelación subsidiaria en punto al auto regulatorio de honorarios 668 del 04.05.2015.

    La demandada interpuso recurso de apelación, en los términos del artículo 28 inciso b) de la ley 6767, contra las regulaciones de honorarios contenidas en los autos 1137 y 1138 del 07.07.2015, en aras a su reducción; los que fueron concedidos por la Magistrada de baja instancia.

    1.2. Elevados los autos, se ordenó el traslado a la apelante para expresar agravios; y expresados éstos, los abogados de la actora, en representación de ésta y por derecho propio, los contestaron y, a su vez, adhirieron a la apelación y expresaron agravios contra el auto regulatorio 668 del 04.05.2015 y contra las regulaciones contenidas en los autos 1137 y 1138 del 07.07.2015, pretendiendo la elevación de sus emolumentos.

    1.3. A su turno, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario por resolución 136 del 20.05.2016 en punto a las cuestiones de honorarios, declaró inadmisible la apelación adhesiva intentada por los beneficiarios de las regulaciones e improcedentes los recursos de apelación incoados por la demandada.

  4. Contra el pronunciamiento de la Cámara, los titulares de los honorarios interponen recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1 inciso 3) de la ley 7055.

    Expresan que el fallo impugnado no reúne los requisitos mínimos necesarios para satisfacer el derecho a la jurisdicción y conculca seriamente sus derechos patrimoniales.

    Esgrimen que la Alzada, al aseverar que no son parte en la impugnación efectuada por la demandada respecto de los honorarios que les fueron regulados, efectuó afirmaciones dogmáticas apartándose de las constancias de la causa.

    A este respecto, aducen que la Sala cita un artículo doctrinario que no sería aplicable al caso sino que, por el contrario, estaría referido a una apelación dirigida contra el fondo del litigio, donde la calidad de "apelado" la reviste la parte contraria y no sus letrados; y destacan que en los presentes hubo dos apelaciones bien diferenciadas, una sobre el fondo de la medida cautelar y otra sobre los honorarios regulados, siendo "apelados" en esta última los profesionales beneficiarios.

    Añaden que el A quo omitió considerar que la demandada expresamente había apelado las regulaciones de honorarios, tanto la contenida autónomamente en auto mere estimatorio como las contenidas en los interlocutorios que además resolvieron incidentes, remarcando que respecto a los honorarios son los únicos y directos "apelados".

    En tal sentido, con cita de un fallo de la misma Sala, señalaron que en un supuesto similar se le permitió a un perito la posibilidad de adherirse a la apelación de una de las partes que había cuestionado sus honorarios.

    Por otro lado, expresan que el fallo incurrió en autocontradicción al entender que la admisión de la apelación adhesiva estaba condicionada a la previa interposición del recurso de revocatoria por no tratarse de una regulación de honorarios contenida en sentencia; toda vez que -dicen- la apelación adhesiva se interpuso tanto respecto de la regulación autónoma contenida en el auto 668 del 04.05.2015 como respecto de las estimaciones contenidas dentro de resoluciones 1137 y 1138 del 07.07.2015, que además habían resuelto otras cuestiones, debiéndose en todo caso conceder el recurso respecto de estas dos últimas.

    En este orden de reflexión, manifiestan que el pronunciamiento es arbitario al resolver dos cuestiones totalmente distintas (una regulación autónoma y dos contenidas dentro de autos interlocutorios que resolvían otras cuestiones) con un único y aparente fundamento, sin brindar razones de por qué se rechazó también la apelación adhesiva respecto de los autos 1137 y 1138.

    Asimismo, sostienen que el acuerdo al exigir la previa interposición del recurso de revocatoria incurre en una incongruencia lógica, contraria a lo que prevé la norma que regula la apelación adhesiva, que es habilitar la instancia superior cuando no se interpusieron los recursos correspondientes en primera instancia.

    Por último, le atribuyen arbitrariedad al razonamiento del A quo referido a que se habrían consentido las resoluciones impugnadas por no haber interpuesto reposición y por haber solicitado el rechazo de la revocatoria incoada por la contraria -que buscaba disminuir los honorarios regulados a su parte-; ello porque -aseveran- la norma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR