Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1999, expediente C 69238

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-San Martín-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, L., de L., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 69.238, “Ohannes S.A.C.I.F.I.A. contra Asociación Civil Barrio Parque Náutico Boating Club. Nulidad de cláusula escrituraria”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro dictó sentencia confirmando la de primera instancia en cuanto fuera materia de agravios, con costas a la accionante vencida.

Se interpuso, por el apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Para confirmar en cuanto fuera materia de recurso y agravio el fallo de primera instancia, comenzó la Cámara a quo por determinar los puntos básicos de la pretensión actora: a) cláusula contractual con restricción al dominio no prevista por la ley ; b) que su desvinculación de la Asociación la exime de pagar por servicios a la misma y c) que no recibe ninguna prestación de la demandada por lo que se genera una situación abusiva y un enriquecimiento sin causa.

    1) Hizo referencia a jurisprudencia en la que el judicante no está obligado a meritar toda la prueba rendida, considerando por otra parte que los argumentos de derecho esgrimidos por el señor juez de primera instancia restaron relevancia a los elementos de prueba aportados por las partes.

    2) A. que si bien se había desechado la cosa juzgada en base a la falta de triple identidad, ello no era óbice para que se tuvieran en cuenta argumentos de dicha causa, por guardar analogía la situación fáctica.

    3) Se refirió a la cláusula de la escritura motivo de agravio, la que consideró válida por tratarse de la aceptación del régimen reglamentario impuesto por la Asociación, con la obligación de transmitir el dominio bajo el mismo régimen, lo cual es propio de los complejos urbanísticos modernos, agregando que la transmisión al sucesor particular se encontraba dentro de lo estatuido por el art. 3270 del Código Civil.

    Señaló que las convenciones del reglamento y demás documentos agregados al proceso no implicaban restricciones al dominio propiamente dichas, sino que son causa de obligaciones, las que a lo sumo podrían calificarse de reales, parangonándolas con otras figuras similares.

    Manifestó que no existía causal de nulidad por no contener un vicio originario, el que ni siquiera fue invocado, tratándose de una cláusula consentida en la que dejar de prestar un servicio puede ser motivo de reclamo para no pagar pero no para anular dicho negocio jurídico.

    4) Consideró perfectamente aplicable al caso la ley 8192 (rectius 8912) de acuerdo al art. 3º del Código Civil, estimando impensable que las situaciones jurídicas en el caso destinadas a permanecer en el tiempo pudieran quedar ancladas a una legislación derogada.

    Aunque así fuera, sostuvo el a quo que de la letra del estatuto y del reglamento, surgían una serie de circunstancias connaturales a dicha situación que indicaban la imposibilidad de negarse a la contribución, efectuando luego una analogía con jurisprudencia referente a las expensas...

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