Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Noviembre de 2021, expediente CAF 011830/2021/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
11830/2021
O., C.A. c/EN- M de Desarrollo Productivo-Secretaría de industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/ Medida Cautelar (Autónoma)
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2021.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que por resolución del 23/09/2021, el señor juez de grado rechazó
la medida cautelar solicitada por O., C.A..
Para así resolver sostuvo que, en el caso, la actora había acreditado haber ingresado declaración jurada SIMI Nº 21001SIMI020287G (oficializada el día 15/01/21 -valor F.O.B. total de u$s 21.995), observada por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, con fecha 16/01/21, bajo el código BI34.
Señaló que, el Ministerio de Desarrollo Productivo por conducto del informe IF-2021-75285623-APN-SSPYGC#MDP, de fecha 17/08/2021, había indicado que el motivo de la observación de la SIMI en cuestión se debe a que: “se encuentran en BAJA ART.4, toda vez que la firma importadora no cumplimentó con lo exigido en los términos del artículo 3º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y sus modificatorias”.
Ponderó que, asimismo, la co demandada MDP, había reseñado que la “Resolución ex SC Nº 48/17 (sic)” establece que los interesados en acceder a la excepción dispuesta en el inciso e) del Artículo 7° del Decreto N°
110, deberán presentar la “Solicitud de Importación de Vehículos Automotores denominados Modelo de Colección y/o que revisten interés histórico” y, a efectos de acreditar que el valor FOB del vehículo a importar no sea inferior a DOCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000),
se deberá acompañar la factura comercial conteniendo el valor FOB del vehículo objeto de importación, y una vez completa la presentación la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales de la Secretaría de Industria del Ministerio de Producción, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, extenderá el Certificado de importación de Vehículos automotores denominados Modelo de Colección y/o que revisten interés histórico.
Fecha de firma: 26/11/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
En tales condiciones, el a quo señaló que, de un examen preliminar,
resultaba que el requisito vinculado a la verosimilitud del derecho no se exhibía en el grado de apariencia requerido para la procedencia de la cautelar solicitada.
Al respecto, consideró que la firma importadora -prima facie- había incumplido con lo exigido en los términos del artículo 3º de la Resolución ex SC Nº523/17 y modificatorias, ya que de la compulsa de la documentación acompañada por el accionante no surgiría que se haya dado cabal cumplimiento con lo requerido en la mencionada resolución.
En efecto, precisó que, en ese estrecho marco cognoscitivo, no obraba constancia de que la actora haya presentado ante la administración pública la “Solicitud de importación de Vehículos automotores denominados Modelo de Colección y/o que revisten interés histórico”, conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución Nº 46/17.
Ponderó que, asimismo, en principio tampoco surgía que haya dado cumplimiento con el Anexo XIV (Resolución 523-17 Ex Secretaría de Comercio) correspondiente a la posición arancelaria de la SIMI objeto de autos (artículo 3.2 “norma técnica o requisito de certificación (de corresponder)”; artículo 3.3 ”organismo certificante”; art.3.4 “número de certificado del organismo interviniente”).
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Que disconforme con lo resuelto, el 24/09/2021 la importadora interpuso recurso de apelación (concedido con fecha 28/09/2021),
expresando agravios el 7/10/2021, los que fueron replicados por la contraria el 17/10/2021.
Sostiene la recurrente que el fallo dictado en la presente causa, es violatorio de la ley procesal, sustantiva y de los derechos constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley y ejercer toda industria lícita.
Agrega que la resolución judicial impugnada fue edificada sobre citas de normas jurídicas equivocadas, alegaciones falaces y hechos no probados -expuestos por la contraparte-Ministerio de Desarrollo Productivo (basados en el Informe de fecha 17/08/21 de la Subsecretaria de Gestión…”);
violatorias de las normas procesales aplicables, efectuadas con temeridad y malicia (en los términos del artículo 45 del CPCCN), induciendo al magistrado interviniente a dictar un fallo ilegitimo, fundado sobre circunstancias e incumplimientos inexistentes, nulo, de nulidad absoluta, basado en presupuestos facticos espurios.
Aduce que es falso, que en los presentes actuados -con la documentación acompañada- no se ha probado el cumplimiento del requisito Fecha de firma: 26/11/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
de la verosimilitud del derecho, con el grado de apariencia necesario para requerir una medida cautelar, ya que acompañó en autos la SIMI (declaración jurada conforme a los requisitos exigidos por la Res. 4185/18 Y CCDANTES),
solicitada en tiempo y forma, NO OBSERVADA, por ningún organismo, ni fuera objeto de requerimiento adicional alguno - y la Pagina de Terceros Organismos, (pagina que indica, el “estado” en que se encuentra el trámite de dicha SIMI).
Resalta que respecto a la SIMI objeto de autos, no le fue requerida ninguna documentación adicional, en los términos del artículo 5 de la Res.
523/17.
Alega que es falso, que al solicitar la SIMI objeto de autos, no se haya cumplido con lo exigido en los términos del artículo 3° de la Res. ex SC
523/17; pues cumplió con la totalidad de la información requerida por el sistema informático (VUCEA).
Afirma que dicha situación surge, en primer lugar, de la inexistencia de observación, por parte de la Aduana y del MDP, ya que no se ha recibido notificación alguna en la cual se le haya comunicado la omisión y/o incumplimiento de alguna observación puntual; en segundo lugar, de la falta de requerimiento adicional en los términos del artículo 5to. de la Res. 523/17
y, en tercer lugar, porque la Aduana, que es el Organismo Natural de aplicación (LEY 22415), y que efectúa el primer control de información suministrada en la declaración jurada, denominada “SIMI”, no efectuó
ninguna observación a dicha declaración y además la aprobó (es decir la coloco en “estado” “SALI”).
En este contexto, destaca que, el UNICO, que “dice” que NO SE
CUMPLIO, SIN NINGUNA PRUEBA, es el MDP, y dicha afirmación es falaz e infundad y temeraria, por provenir, de una oficia “técnica” dicha información (Subsecretaria de Gestión Comercial).
Apunta que, es falso, que la actora NO haya presentado ante la Administración Publica la “solicitud de Importación de vehículos automotores denominados Modelo de Colección y/o que revisten interés histórico”, ya que la misma fue presentada y aprobada.
Añade que dicho certificado, está reglamentado en la Resolución 46/2018, la cual establece la creación del “CERTIFICADO DE
IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, DENOMINADOS
MODELO DE COLECCIÓN”. Sin perjuicio de ello, acompaña COPIA DE
DICHO CERTIFICADO, el cual solicitó VIA TAD, sin tener relación alguna Fecha de firma: 26/11/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
con el trámite para solicitar las SIMIS, es un trámite totalmente independiente de la solicitud de la SIMI.
Hace hincapié en que dicho certidicado, recién debe ser presentado al oficializar el despacho de importación (conjuntamente con el Bill of fading,
factura comercial, etc.).
Manifiesta que, es falso, que no se haya dado el cumplimiento del Anexo XIV (Resolución 523/17 de la ex Sec. de Comercio) correspondiente a la posición arancelaria de la SIMI objeto de autos (art. 3. 2..), (art. 3.3…); (art.
3.4…).
Al respecto, señala que debe descartarse “DE PLANO” el supuesto incumplimiento de los puntos 3.2; 3.3 Y 3.4 del ANEXO XIV, de la Res.
523/17, ya que, con relación a la mercadería declarada en la SIMI, objeto de autos, la normativa NO exige ENSAYO PREVIO O CERTIFICADO PREVIO,
para oficializar la SIMI, (para importar la mercadería declarada en la SIMI,
objeto de autos); y´ por ende NO HUBO CERTIFICADO, NO
CORRESPONDE COMPLETAR LOS CAMPOS (3) “norma técnica o requisito de Certificación (de corresponder)”, (4) Organismo Certificante, (5) Nro. De certificado del Organismo interviniente del ANEXO XIV.
Esgrime que no surge de la causa, ni fue acreditado por la demandada (Ministerio de Producción) que haya habido alguna “OBSERVACION” a la presentación efectuada por su parte, respecto al Anexo XIV; ni antes o a posteriori de haberse OFICIALIZADO LA SIMI objeto de autos, ni tampoco se efectuó ningún requerimiento en los términos del art. 5 de la Res.
523-e/2017.
Reitera que no existe resolución de la Secretaría de Comercio que exija certificado previo para importar la mercadería, declarada en la SIMI,
objeto de autos.
Razona que si no corresponde acompañar los certificados,
PREVIAMENTE AL SOLICITAR LA “SIMI”, objeto de autos, -porque no lo exige la normativa, como es el caso que nos ocupa, NO CORRESPONDE –
por ser de imposible cumplimiento-, completar dichos campos, números 3,4 y 5, etc. del Anexo XIV.
En tales condiciones, concluye que, si no existió certificados, NO
PUEDE EXISTIR: (3) “norma técnica o requisito de Certificación (de corresponder)”, NO PUEDE EXISTIR (4) Organismo Certificante, y NO
PUEDE EXISTIR (5) Nro. de certificado del Organismo interviniente, y por lo tanto no existe INCUMPLIMIETO CON LOS PUNTOS 3, 4, 5 y 6 del artículo 3 de la Res. 523-E/2017.
Fecha de firma: 26/11/2021
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
Concluye que está demostrada...
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