Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Septiembre de 2017, expediente CSS 041221/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº41221/2008 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos O.E.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva obrante a fs. 80 que rechaza la demanda.

La actora sin desconocer la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada inicia la presente demanda a fin de obtener el reajuste de su haber jubilatorio aplicandose pautas de movilidad.

Surge de las constancias de la causa y del expediente administativo que el causante era acreedor de un beneficio obtenido al amparo de la ley 18.037. Asi, oportunamente se dicto sentencia en la cual se declaró la inconstitucionaldiad del art. 53 y 55 de la ley 18.037 y el reajsute del haber en la proporcion del 70% de lo que corresponda en actividad En orden a ello, es preciso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el instituto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aun invocando leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de la sentencia es también de orden público en la medida que constituye un presupuesto de la seguridad jurídica (Fallos 311:495; 312:112; 317:992; 321:1757, entre otros).

Por lo expuesto, corresponde expedirme con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463.

En cuanto a la movilidad encuentro ajustado seguir los lineamientos adoptados en el fallo B. (Fallos 329:3089 y 330:4866) por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.

7.2 de la ley 24.463, y disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período.

En referencia al plazo de cumplimiento de la sentencia, en atención a lo dispuesto en la ley 26.153, que en su articulo 2, modifico el art. 22 de la ley 24463...

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