Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente Rc 119020

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 119.020 "O., G.A. contra G., A.M.P. adquisitiva de dominio. Incidente de redargución de falsedad de Instrumento Público".

//Plata, 26 de Octubre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. El doctor G.A.O. -por su propio derecho- plantea la nulidad de la resolución de este Tribunal que rechazóin limineel recurso extraordinario federal oportunamente articulado (fs. 282/285 y 276/277, respectivamente).

    Por otro lado, el letrado apoderado del demandado solicita -en atención a los incesantes planteos improcedentes de la contraria- la aplicación de una sanción económica ejemplar en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 286). De dicha presentación se corrió traslado al letrado accionante, que contestó a fs. 296/297, solicitando -a su vez- que se sancione al peticionante de la multa (fs. 296 vta., ap. I. e).

  2. Respecto al primero de los planteos, cabe señalar que el único remedio legal para revisar la denegación del recurso extraordinario federal (en elsub lite, por incumplimiento de los recaudos exigidos por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema nacional), es el recurso de hecho directo o de queja a que se refieren los arts. 282 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cualquiera sea el fundamento dado por el tribunal de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos: 285:300; ver también 235:276, 228:400, 313:92).

  3. A lo dicho corresponde agregar que los argumentos traídos para fundar la pretendida nulidad del auto de fs. 276/277, no constituyen más que una reiteración de los agravios vertidos en las piezas obrantes a fs. 107/121, 183/vta. y 191/vta., que ya merecieran oportuna respuesta en las resoluciones dictadas a fs. 131/133 y 238/239. De allí que no se avizora el perjuicio invocado -ahora- por el nulidicente, resultando inidóneas las referencias generales efectuadas a fs. 282/284 e inadmisible -por ende- la petición deducida ante este Tribunal (arts. 36 inc. 1, 172, 173 y concs., C.P.C.C.).

  4. Por otra parte, esta Corte advierte -de conformidad con lo denunciado por el demandado- que la actividad desplegada por el profesional accionante, puesta de manifiesto en los continuos y sucesivos planteos cuya falta de razonabilidad no puede ser ignorada si se los juzga con una regla mínima de prudencia, configura una conducta maliciosa en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial, que habilita al Tribunal a imponer la correspondiente sanción (v. fs. 180/vta., 183/vta., 191/vta., 213/237 vta., 249/274...

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