Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Junio de 2021, expediente CIV 035490/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

O.A.M.c.S.C.J. y otros s/ Daños y Perjuicios

Expte. n.° 35490/2013

Juzgado Civil n.° 30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “O.A.M.c.S.C.J. y otros s/

Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 842/857, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 842/857 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por J.L.C. y J.C.A., y también estimó la demanda de daños y perjuicios incoada por A.M.O. contra S.C.J., P.L.C. y Estado Nacional (Ejercito Argentino) – Hospital Militar Central. Asimismo, extendió la condena contra las citadas en garantía Seguros Médicos S.A. y Federación Patronal Seguros. En todos los casos, con intereses y costas.

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    La sentencia fue apelada por el Estado Nacional – Ejército Argentino a fs. 864, quien fundo su recurso a fs.

    907/917; por C.J.S. y Seguros Médicos S.A., quienes hicieron lo propio a fs. 880/904 vta., por Federación Patronal Seguros a fs. 867, quien expuso sus críticas a la sentencia apelada a fs.

    946/956 vta., y por C. a fs. 869, quien expresó agravios a fs.

    919/945. Estas presentaciones no recibieron respuesta de la contraparte.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.

    M. c/ B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “., C.

    E. c/ D. P.,

    V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.°

    47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II,

    15/11/2016, “., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109,

    RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. A fs. 109/119 se presentó la Sra.

    A.M.O. e inició demanda por daños y perjuicios contra C.J.S., P.L.C., J.L.C.,

    J.C.A., y el Hospital Militar Central “.M.D.C.A.. Relató que el día 13 de julio de 2011

    concurrió al Hospital Militar Central, alrededor de las 8:00 hs., para realizarse una videocolonoscopía de rutina, programada, con el Dr.

    C.S.. Allí fue llevada al quirófano, donde se encontraba también la Dra. C., quien le acercó la planilla de alta para que la firmase. Agregó que salió de la operación con un fuerte dolor abdominal, y que un médico del establecimiento le dijo que el estudio no se había podido llevar a cabo porque se encontraron con materia fecal. Como persistió el dolor, su hijo F. fue a llamar a un médico; se acercó la Dra. S., y ordenó que se le practicara una radiografía de abdomen con urgencia. Relató que, luego de realizarse ese estudio, se hizo presente en su habitación el Dr. R. –médico cirujano–, quien le comunicó que tenía que operarla porque le habían perforado el intestino, lo que había generado un desplazamiento de la materia fecal a la cavidad abdominal y había provocado una “peritonitis fecal”. Como resultado de la intervención quirúrgica (lavado peritoneal y colostomía), la demandante quedó internada hasta el 30 de julio, y padeció varias complicaciones, tales como un infarto Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    intestinal, una infección respiratoria intrahospitalaria, y pérdida de peso. Focalizó su reclamo, por un lado, en la impericia e imprudencia de los profesionales, que habrían provocado la perforación intestinal con el fibroscopio, y por el otro, en la negligencia y el abandono de su persona, como consecuencia de la omisión de diagnosticar la lesión por parte de los mismos médicos. Finalmente, resaltó que, como resultado de todo lo mencionado, presenta un colostoma pendiente de reconexión por medio de cirugía.

    A fs. 130/158 contestó la demanda el Dr. J.L.C.. Realizó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la actora y desconoció haber tenido participación personal en la prestación médica cuestionada.

    Reconoció que era el director general del hospital al momento en que se realizó la videocolonoscopía, pero sostuvo que tal circunstancia no lo hace responsable de los perjuicios que la demandante invoca haber sufrido.

    A fs. 163/184 vta. contestó demanda la Dra. P.L.C.. Negó los hechos que mencionó la demandante en el escrito de inicio, dio su propia versión. En ese sentido relató que, el día 13/07/2011, la Sra. O. concurrió al Servicio de Gastroenterología del Hospital Militar Central, a los fines de que se le efectuase una videocolonoscopía por un antecedente de lesión plana en el recto. Señaló que se procedió a la internación a las 7.00 hs, que la actora firmó el consentimiento informado, y que se le realizó el estudio en la sala de endoscopías, el cual no concluyó a causa del hallazgo de abundante materia fecal y la presencia de divertículos de boca amplia en el colon. Agregó que esto fue puesto en conocimiento de la actora por el Dr. S., y que la paciente fue llevada al hospital de día de ese mismo nosocomio (Hospital Militar)

    para que continuase con su recuperación y control. Apuntó que,

    alrededor de las 13:00 hs., recorrió la sala de internaciones y encontró

    Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    a la paciente con malestar...

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