Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 18 de Noviembre de 2010, expediente 44.389

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Causa n° 44.389 “O.B.,

C. s/ procesamiento”

J.. Fed. n° 11 - Sec. n° 21

Reg. n° 1171

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2010.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.

Este Tribunal debe revisar la resolución de fecha 23 de abril del año en curso, a través de la cual el Juez de primera instancia dispuso el procesamiento de A.D.S. en orden al delito de trata de personas, agravado por la cantidad de víctimas, en carácter de partícipe necesario -tres casos-; y de C.O.B., como autora del delito de trata de USO OFICIAL

personas (art. 145 bis apartado 3 del Código Penal de la Nación).

En su escrito de impugnación, la defensa técnica de S. alegó que la resolución dictada por el a quo carecía de lógica interna y que no se condecía con las pruebas colectadas en el legajo. El letrado destacó

que su asistido era el locador de los inmuebles allanados, pero que no tenía vinculación alguna con la posible explotación de las mujeres que allí residían.

Asimismo, recurrió la declinatoria parcial de la competencia decretada en orden a los sucesos que fueron provisionalmente calificados como una infracción a la ley 12.331.

Dichos agravios -con la salvedad de aquellos vinculados a esta última cuestión, que fue omitida- fueron reproducidos en el informe elaborado de acuerdo a lo normado por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, ocasión en la que peticionó la invalidación del auto por el que el Juez de la anterior instancia ordenó los allanamientos llevados a cabo, y todo lo actuado en consecuencia, sobre la base de que dicha medida no se encontraba debidamente sustentada en las probanzas del legajo (ver fs 46/7).

La defensa de C.O.B. se estructura sobre la base de una diferente interpretación de la plataforma fáctica aquí pesquisada,

partiendo de la premisa de la ausencia de una situación de explotación en perjuicio de E.R.. El incidentista afirmó la inexistencia de elementos probatorios suficientes que autorizaran a inferir que aquella hubiera ejercido la prostitución en contra de su voluntad. Al respecto, destacó que las nombradas desarrollaban dicha actividad en el domicilio que su asistida alquilaba y que ella no obtenía ningún beneficio económico por la labor de Rosario, sino que, de común acuerdo, ambas habían decidido compartir los gastos. Explicó que la mencionada temía perderse en atención a que no sabía leer ni escribir y que era por ese motivo que O.B. la acompañaba, cuando salía del departamento.

Agregó que su defendida ayudaba a R., por ejemplo, asesorándola con el precio que debía fijar, en virtud de su experiencia. En lo concerniente al pasaporte de Rosario, expresó que se encontraba guardado junto con el propio,

para su resguardo. También explicó que la ayudó a viajar a la Argentina en virtud del parentesco que las une. Finalmente, resaltó el letrado la falta de coherencia entre lo declarado por R. ante el Juez instructor y lo expresado a la licenciada Emilia Meta del Área para la prevención de la Explotación Sexual Infantil y la Trata de Personas del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.

En referencia a ello, aseveró que no era cierto que R. había viajado al país para “hacer turismo”, sino que se había expresado de ese modo con motivo de la vergüenza que le provocaba admitir la situación real, y el miedo de que la actividad que desarrolló pudiera constituir un delito en nuestro país.

En la presentación efectuada ante esta instancia, el defensor reiteró los agravios reseñados precedentemente (ver fs 40/5).

II.

La presente pesquisa se inició a raíz de un correo electrónico de carácter anónimo recibido en la Dirección de Control de Permanencia de la Dirección Nacional de Migraciones, a través del cual se informaba de la existencia de “un grupo de mujeres dominicanas que conforman una red de prostitución que trae mujeres dominicanas ofreciéndoles trabajo pero en realidad es para prostituirlas”. Allí se mencionaron tres domicilios: M.S. 5378, B. 1844 y Céspedes 2964 bis, todos ellos en esta ciudad de Buenos Aires.

La información recibida fue inmediatamente puesta en conocimiento de la División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina,

lo que motivó la formación de estas actuaciones.

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. Siguiendo los lineamientos trazados por el representante del Ministerio Público Fiscal al requerir la instrucción del sumario, y con el objeto de constatar la hipótesis allí contenida, el a quo encomendó a la División policial antes aludida la realización de tareas de investigación en los domicilios indicados, pudiéndose determinar que la finca sita en la calle M.S. 5378

consiste en una vivienda particular, aunque a la altura 5387 de la misma arteria residen dos mujeres -de nacionalidad colombiana o venezolana-, que se dedicarían al ejercicio de la prostitución, al igual que en los otros dos domicilios,

en los que se trataría también de mujeres de origen caribeño. Los preventores indicaron, sin embargo, que no se habían observado conductas que permitieran inferir una posible infracción a la ley 26.364.

A continuación, el Magistrado instructor comisionó a la Unidad Especial de Procedimientos Judiciales “Escuadrón Buenos Aires” de la USO OFICIAL

Gendarmería Nacional con idénticos fines. A través de los diferentes informes remitidos por dicha dependencia, se puso en conocimiento que en Bermúdez 1844 y en M.S. 5387 se ofrecerían servicios de carácter sexual. Los funcionarios también indicaron que ni en éste último domicilio ni en Céspedes 2964 bis se observaron movimientos que hagan presumir una infracción a la ley 26.364.

Frente a dicho panorama, el Magistrado de grado dispuso la realización de sendos allanamientos en los tres domicilios pesquisados.

En el domicilio de la calle B. se localizó a E.R. y a la procesada, C.O.B., a quienes se trasladó al tribunal,

a fin de recibirles declaración testimonial.

En dicha ocasión, R. relató que arribó al país el día 16

de marzo del corriente año (es decir, dos semanas antes de que tuviera lugar el allanamiento) y que, desde ese momento, residía con una amiga a quien llama “la N.”, refiriéndose a C.O.B.. Sostuvo que vino “a la Argentina de paseo a visitar a la N.”, a quien entregó su pasaje para regresar a S.D., para que “lo guardara en un lugar con llave junto con mi pasaporte”.

Seguidamente expresó que sólo había sacado pasaje con destino a la Argentina.

Cuando se le preguntó cómo sabía, entonces, que O.B. tenía su pasaje de regreso, señaló “yo le di el dinero para que me lo guarde, mil quinientos dólares”. Indicó que la nombrada trabajaba en su domicilio, pero que desconocía a qué se dedicaba. Siendo interrogada respecto del modo en que sustentaba sus gastos en el país, contestó “con el dinero que yo traje, que eran mil quinientos dólares, el cual lo tiene la Nana… Yo se lo di a guardar para que esté más seguro”. Se le preguntó si alguien le había ofrecido realizar algún tipo de trabajo en nuestro país, a lo que respondió “no porque vine de visita”. A la pregunta que se le formuló sobre si había adquirido ropa o comida con su propio dinero,

contestó “que “la N. ejercía la prostitución en su departamento, yo lo hice solamente cinco veces. El dinero lo cobraba ella, y ella guardaba lo que me correspondía. Ella era la que arreglaba el tiempo y la cantidad de dinero con los clientes… la comida la pagaba la N. descontando de lo que me correspondía”. El instructor interrogó respecto “del motivo por el cual la N. le pidió que ejerciera la prostitución”, a lo que respondió “para que no estuviera sentada allí en el departamento sin hacer nada”. Expresó que no salía sola del departamento porque “no sé caminar aquí”, e indicó que O. Bido la acompañaba. Se le preguntó “qué fue lo que le interesó de la Argentina como para venir a conocerla”, respondiendo que “para ver el ambiente de...

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