Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Marzo de 2023, expediente COM 031392/2015/CA003

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

31392/2015 - OFMA SA s/ QUIEBRA c/ CANO, MARIO DANIEL y OTRO s/

ORDINARIO

Juzgado nro. 9 Secretaría nro. 17

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el proceso caratulado “OFMA SA s/ QUIEBRA contra CANO,

MARIO DANIEL y OTRO sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM

31392/2015) en el que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 5, nro. 6 y nro. 4. Dado que la nro. 6

está actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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SALA B

  1. La sentencia apelada La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la acción social de responsabilidad promovida por el síndico de la quiebra de OFMA SA

    (en adelante, “OFMA”) contra los señores M.D.C. y L.I.S.; y, en consecuencia, los condenó solidariamente a cancelar el pasivo falencial de la sociedad y los gastos del concurso (fs. 222).

    De modo preliminar, distinguió la acción social de responsabilidad del artículo 276 de la Ley de Sociedades Comerciales (en adelante, “LSC”) de la prevista en el artículo 173 de la Ley de Concursos y Quiebras (en adelante, “LCQ”). Indicó que la acción societaria, como la aquí

    ejercida, corresponde a casos en que la víctima es la sociedad, y que su objeto es la recomposición del patrimonio afectado por la actuación de los directores.

    En ese marco, y considerando las constancias obrantes en los procesos caratulados “Vidriería La Nacional de Collia Hnos. y Cía. Ltda. c/

    OFMA SA s/ ordinario” (expte. nro. 44701/1994), “OFMA SA s/ quiebra”

    (expte. nro. 9862/2012), y “Vidriería La Nacional de Collia Hnos. y Cía. Ltda.

    c/ C., M.D. y otros s/ ordinario” (expte. nro. 17106143/2014),

    destacó que el directorio de OFMA estuvo integrado por M.D.C. como presidente y L.I.S. como vicepresidenta.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Señaló que en los balances correspondientes a los ejercicios económicos finalizados el 30.06.1996, 30.06.1997 y 30.06.1998 (fs. 558/594

    del expte. nro. 9862/2012) están registrados bienes de uso —que incluyen maquinaria, herramientas, muebles y útiles— por valores de $ 40.334,30, $

    47.550,69 y $ 22.547,14, respectivamente, cuyo destino no fue acreditado ni aclarado por los demandados. Agregó que el señor M.D.C. manifestó que el horno de templado de vidrio cuya falta de entrega derivó

    finalmente en el decreto de quiebra había quedado en el taller de la calle Miralla, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ocasión del desalojo; y que, en la causa “Vidriería La Nacional de Collia Hnos. y Cía. Ltda. c/ OFMA SA s/

    ordinario”, los testigos declararon el 15.12.1994 que aquél continuó la misma actividad de la fallida en otro domicilio.

    Apuntó que el síndico no pudo localizar bienes de la fallida ni determinar si se había integrado el capital suscripto por la falta de puesta a disposición de los libros de la sociedad. Sostuvo que la omisión de llevar una contabilidad adecuada y el incumplimiento de velar por el patrimonio social impidieron la recomposición de activos de la sociedad. Al respecto, consideró

    que los libros sociales debían ser conservados en exceso del plazo establecido por el artículo 44 del Código de Comercio de la Nación porque la sociedad estaba en juicio.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Asimismo, afirmó que los demandados no justificaron el destino de activos de la sociedad asentados en la “Cuenta Honorarios Directores” de los estados contables por el ejercicio finalizado al 30.06.1998,

    cuantificados en $ 99.840,37.

    Ponderó que el anticipo abonado a OFMA para la construcción y entrega de un horno ―objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó en el proceso caratulado “Vidriería La Nacional de Collia Hnos. y Cía. Ltda. c/

    OFMA SA s/ ordinario” (expte. nro. 44701/1994)― fue registrado como deuda en el pasivo de la sociedad en los ejercicios económicos finalizados el 30.06.1996 y 30.06.1997. Señaló que, luego, fue registrado en la cuenta “Previsión Contingencias” de los estados contables del ejercicio finalizado al 30.06.1998 sin que este cambio de criterio tuviera sustento alguno.

    Por ello, concluyó que los demandados incurrieron en mal desempeño en el ejercicio del cargo de administradores de la sociedad y juzgó

    que son responsables de su insolvencia, por lo que deben responder solidariamente por el pasivo verificado con más los gastos del concurso en los términos de los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

    Finalmente, les impuso las costas del proceso.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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  2. El recurso 1. M.D.C. y L.I.S. apelaron la sentencia definitiva a fojas 229 y expresaron sus agravios a fojas 240/246, los cuales fueron contestados por OFMA a fojas 248/249 y por Vidriería La Nacional de Collia Hnos. y Cía. Ltda. (en adelante, “Vidriería La Nacional de Collia”) a fojas 251/255.

    En primer lugar, los recurrentes acusaron que la sentencia apelada tiene efectos similares a una extensión de quiebra de OFMA cuando una pretensión análoga fue rechazada el 22.05.2018 en el proceso caratulado “Vidriería La Nacional de Collia Hnos. y Cía. Ltda. c/ C., M.D. y otro s/ ordinario” (fs. 462/473 del expte. nro. 17106143/2014). Asimismo,

    encuadraron la acción del síndico en el supuesto del artículo 173 de la Ley de Concursos y Quiebras y, en consecuencia, sostuvieron que su objeto excedía el límite temporal que establece el artículo 174 de la misma ley.

    En segundo lugar, cuestionaron la admisión de la pretensión conforme el artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales porque en el proceso de la extensión de quiebra se negó que hubieran desarrollado una conducta dolosa que causara la insolvencia de OFMA. Señalaron que en la sentencia de primera instancia se afirmó que habían realizado una mala Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    administración cuando esta causal no está prevista entre los supuestos del artículo 274 de la ley societaria.

    Asimismo, acusaron que en la resolución recurrida se resolvió

    en exceso de lo demandado. Apuntaron que el síndico había consentido la propuesta de acuerdo que realizaron —ulteriormente rechazada por resolución de esta Sala de fecha 12.03.2020 (fs. 200)—, y que aquél conocía los alcances de la pretensión demandada.

    Finalmente, los apelantes sostuvieron que la aplicación del artículo 173 de la Ley de Concursos y Q. o del artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales en los casos de quiebras sin activos y/o con libros perdidos debilita la personalidad jurídica diferenciada de las sociedades.

    1. En su contestación de la expresión de agravios (fs. 248/249),

      el síndico de la quiebra de OFMA manifestó que el objeto de su pretensión es la indemnización de los daños causados por la falta de integración de los créditos y bienes muebles registrados en los estados contables en el patrimonio social.

      Expuso que la sentencia de primera instancia tendría una extensión mayor a la requerida en violación al principio de congruencia.

    2. Por su parte, Vidriería La Nacional de Collia se manifestó a fojas 251/255. De modo preliminar, advierto que, si bien su carácter de parte en Fecha de firma: 09/03/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      este proceso fue rechazada a fojas 62, 139 y 216, se le reconoció, en su carácter de acreedora de la quiebra, legitimación para impugnar la resolución de primera instancia que homologó el acuerdo propuesto por los recurrentes (fs. 150). Esto no fue cuestionado por los demandados. S., los aquí recurrentes consintieron el auto de fojas 256, que tuvo por contestado el traslado de los agravios.

      La acreedora expuso que la desaparición del dinero que tenía OFMA en caja, de sus herramientas y del horno de templado de vidrio le impidió cumplir con su contrato y generó un pasivo que condujo a su quiebra.

      Destacó que existe una relación causal directa entre la desaparición del activo,

      imposibilidad de cumplimiento, el pasivo falencial y la quiebra decretada.

      Resaltó que la demanda indica claramente que el límite de la acción es lo que en más o menos surgiere de la prueba a producir y el daño causado. Indicó que el recurso interpreta las afirmaciones del síndico de una manera que implicaría una renuncia de derechos indisponibles para él y que la ley impone interpretar restrictivamente.

    3. La señora Fiscal General emitió su dictamen a fojas 266/268

      en...

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