Oferta de donación en el Código Civil de Vélez y en el Código Civil y Comercial de la Nación. Comparación entre fuentes doctrinarias

AutorPablo Luis Manganaro
CargoAbogado (USAL). Escribano. Profesor en Ciencias Jurídicas (USAL). Docente auxiliar en las cátedras de Filosofía, Ética y Filosofía del Derecho
Páginas29-47
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Oferta de donación en el Código Civil de Vélez y en el Código Civil y
Comercial de la Nación. Comparación entre fuentes doctrinarias.
Offer of donation in the Civil Code of Velez and the Civil Code and commercial
of the nation. Comparison between doctrinal sources.
Pablo Luis Manganaro*
RESUMEN
El objetivo de estas líneas radica en una breve síntesis crítica entre los
diferentes articulados del Código Civil de Vélez y el Código Civil y Comercial
Unificado, recientemente sancionado en la República Argentina, sobre el tema
de la oferta de donación que tanto ha sido discutido en doctrina nacional. El
concepto dado en el Código Civil y Comercial a la donación, pareció haber
considerado las críticas doctrinarias y se prefirió optar por una definición más
acorde con la naturaleza consensual del contrato, conforme lo consagra el
artículo 1542 de dicho ordenamiento.
ABSTRACT
The purpose of these lines is a brief critical summary among the different
articulated of the Civil Code of Velez and the Civil Code and commercial unified,
recently enacted in the Republic of Argentina, on the subject of the offer of grant
that much has been discussed in national doctrine. The concept given in the
Civil and commercial code to the donation, seemed to have considered
doctrinal criticisms and is preferred to opt for a definition more in line with the
consensual nature of the contract, as it enshrines it article 1542 of the said
Ordinance.
PALABRAS CLAVE
Oferta de donación- Código Civil- Fuentes doctrinarias.
KEY WORDS.
Offering donation-Civil Code - doctrinal sources.
*Abogado (USAL). Escribano. Profesor en Ciencias Jurídicas (USAL). Docente auxiliar en las cátedras
de Filosofía, Ética y Filosofía del Derecho.
Trabajo recibido el 30/7/2014 y Aceptado con modificaciones luego de la reciente sanción del Código
Civil y Comercial Unificado el 14/10/2014.
Introducción
Antes de comenzar a explayarnos sobre la oferta en el contrato de
donación, creemos útil hacer una muy breve revisión de algunos conceptos o
lineamientos generales que aportan tanto el Código Civil de Vélez Sarsfield (en
adelante CCVS) como el Código Civil y Comercial de la Nación recientemente
sancionado1 (en adelante CCyC), esto a la luz de establecer semejanzas o
diferencias que pudieran existir.
El contrato es una especie dentro del acto jurídico, siendo un negocio
jurídico bilateral o plurilateral, puesto que necesariamente debe existir el
consentimiento de dos o más personas, lo cual no implica que sus obligaciones
sean recíprocas o correlativas.
Un contrato unilateral será un acto jurídico bilateral o plurilateral por
existir un consentimiento entre dos o más personas, pero sólo una de ellas será
la obligada hacia la otra (arg. art. 1138 CCVS).
Según el artículo 1137 del CCVS tendremos un contrato “cuando varias
personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común,
destinada a reglar sus derechos”. Esa voluntad común necesariamente debe
versar sobre un objeto susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1169 CCVS).
La definición que surge del artículo 957 del CCyC incluye el carácter
patrimonial de las relaciones jurídicas que estén contenidas en el contrato; se
resalta a su vez, su carácter de especie del acto jurídico y se elimina la frase
“declaración de voluntad común” reemplazándola por una con características
más jurídicas: “consentimiento”.
Nótese que, a pesar de la definición que da el CCVS, en el artículo 1144,
a la hora de hablar de la formación del contrato, se menciona al
consentimiento. La voluntad propiamente dicha, indica un proceso cognitivo
interno del hombre, lo cual se encuentra fuera del ámbito del Derecho (art. 913
CCVS). Coincidimos con la postura de Zavalía por cuanto el consentimiento no
sólo incluye la voluntad sino también la exteriorización de la misma, esta última
es la que hace posible conocer e interpretar el acto volitivo, por cuanto el sujeto
realizará aquellos signos exteriores a los que la ley otorga validez para realizar
un acto jurídico. Enfatizamos la importancia de considerar al consentimiento en
un doble ámbito, debido a que si los signos exteriores no coinciden con la
voluntad del proponente constituirán un acto nulo siempre que se haya dado
por algún vicio. El vicio, naturalmente deberá valorarse también por los signos
exteriores que éste exprese.
El consentimiento se manifiesta mediante una oferta y posterior
aceptación (art. 1144 CCVS y art. 974 CCyC).
La oferta constituye un acto jurídico unilateral, en el cual el oferente,
ofertante o proponente “toma la iniciativa en forma idónea para concluir un
contrato”2. La aceptación, por su parte, es también un acto jurídico unilateral
puesto que es la manifestación del destinatario de la oferta, la cual debe ser
congruente con ella.
1 Ley 26.994
2 ZAVALÍA LÓPEZ DE, Fernando. Teoría de los Contratos, Tomo 1, Parte General, Ed. Zavalía, p. 167.
2

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