Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Mayo de 2017, expediente CAF 082976/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 82.976/2016.-

Buenos Aires, de mayo de 2017.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “Oeste Embotelladora S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución Nº 325/2012 -DV RRME-, el Jefe (int.) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mendoza de la D.G.I.

    dependiente de la A.F.I.P., resolvió determinar de oficio, en forma parcial la obligación impositiva de Oeste Embotelladora S.A., en el Impuesto sobre a los Débitos y Créditos en Cuentas Corrientes Bancarias y Otras Operatorias, por los períodos fiscales 07/2006 a 06/2008, ambos inclusive, liquidó intereses resarcitorios y aplicó una multa con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 -t.o.

    1998 y modificatorias- (ver copia a fs. 5/17 de autos y fs. 788/808 del expte.

    administrativo, cuerpo 4º).

    Por su parte, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución apelada, en cuanto determinó impuestos y accesorios, con costas y, asimismo, la revocó en cuanto aplicó sanción de multa (ver fs. 157/163).

  2. Que el Vocal que se pronunció en primer término, circunscribió el tema a decidir en si las operaciones realizadas por el recurrente, consistente en depósitos en efectivo en las cuentas corrientes de los proveedores, se encontraban gravadas en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias, en virtud de lo dispuesto en el art. 1º inciso c) de la ley del tributo, el art. 2º del anexo incorporado al decreto Nº 380/2001 y el art. 43 de la resolución general (A.F.I.P.) Nº 1135 por constituir movimientos de fondos realizados en el marco de un “sistema organizado de pagos”; o si, como lo entiende la actora, no se habrían verificado los presupuestos objetivos que marca el art. 1º inciso c)

    de la ley del impuesto, toda vez que O.E.S.A. no reemplazó el uso de sus cuentas bancarias, así como tampoco tuvo o tiene un sistema de pagos ajeno al bancario.

    Luego, realizó una breve descripción de la normativa en cuestión y concluyó que ni la ley, ni el decreto reglamentario, hacen mención al “sistema de pagos organizados” en el que el Fisco Nacional fundó la determinación apelada. Ello no obstante, observó que la resolución general Nº 1135, a través de su art. 43, buscó alcanzar con el gravamen a los movimientos o entrega de fondos efectuados mediante un sistema organizado de pagos.

    Destacó que del informe final de inspección surge que los pagos efectuados con cheques propios y cheques de terceros son de menor cuantía que los pagos efectuados con depósitos en efectivo en cuentas, lo que representa en ambos ejercicios una suma de $ 79.156.228,44, respecto de un Fecha de firma: 02/05/2017 total de compras realizadas durante los dos períodos, que según los estados Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29280895#177228443#20170503105034581 Poder Judicial de la Nación contables ascienden a $ 106.420.476 (ver fs. 678, del cuerpo Nº 4 de los antecedentes administrativos).

    Señaló que frente a ello, la prueba rendida ante la instancia del T.F.N.

    (consistente sólo en la testimonial, pues se le dio por decaído el derecho a producir pericial -ver fs. 122/123 y fs. 143, respectivamente-), no resulta hábil para revertir el criterio fiscal, habida cuenta que tales extremos no se encuentran controvertidos en autos.

    Enfatizó que la actora debió, y no lo hizo, demostrar que los pagos mediante depósito en cuenta bancaria del proveedor eran circunstanciales y no tenían por finalidad el reemplazo del uso de la cuenta corriente a que hace referencia el art. 1º inciso a) de la ley 25.413.

    Luego se pronunció respecto al cuestionamiento de los intereses resarcitorios por considerarlos improcedentes atento la ausencia de mora culpable. Al respecto, recordó que los intereses constituyen una indemnización debida al Fisco como reparación por la mora en la cancelación de las obligaciones tributarias, encontrando justificativo, no sólo por constituir una reparación por el uso de un capital ajeno, sino también por tratarse de una indemnización al acreedor, cuyo derecho de crédito se vio lesionado al no satisfacerse la deuda en el plazo acordado.

    Agregó que, para la constitución en mora es menester que se verifique la coexistencia de los elementos: formal y subjetivo, quedando en cabeza del contribuyente o responsable la carga de la demostración de la inimputabilidad.

    En el caso, sostuvo, las razones alegadas por la apelante como eximentes de responsabilidad frente a la mora incurrida, carecen de entidad suficiente a los fines pretendidos.

    Por último, se refirió a la sanción aplicada a la contribuyente. En tal sentido, señaló que el ilícito de omisión de impuestos tipificado en el art. 45 de la ley 11.683 –t.o. 1998– requiere para la configuración de la infracción típica, la concurrencia de dos elementos: por una parte la omisión de pago de impuestos y por la otra el medio comisivo, que puede ser la falta de presentación de declaraciones juradas o la presentación de DD.JJ. inexactas, siempre y cuando el “juez administrativo” descarte la existencia de “declaración engañosa”, y en la medida que no exista error excusable.

    En este sentido, destacó que en autos la conducta que se le reprocha a la contribuyente es haber ingresado en menos el gravamen debido, como consecuencia de haberse detectado diferencias. Luego, analizó si existió alguna causal que permita convalidar el accionar de la encartada en la figura del “error excusable”, figura que fue expresamente invocada por la apelante.

    Señaló que atento a que puede sostenerse tal causal de eximición de responsabilidad, cuando medie una Fecha de firma: 02/05/2017 razonable oscuridad de las normas o exista Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29280895#177228443#20170503105034581 Poder Judicial de la Nación una hermenéutica diferente que coloque al contribuyente en la posibilidad razonable de equivocarse al aplicarlas o en una situación de confusión que lo lleve a incurrir en la infracción.

    El T.F.N. encontró reunidos tales extremos en el caso bajo examen y, bajo dichas pautas hermenéuticas resolvieron revocar la multa aplicada, pues si bien el aspecto objetivo de la infracción ha quedado configurado, su conducta resulta justificada en la inteligencia de las normas aplicables, sumado ello a las confusiones derivadas de fallos contradictorios; todo lo cual actuó como causales de exculpación.

    Por su parte, del Vocal que secundó la votación señaló que en el caso, conforme se desprende del informe final de inspección obrante a fs. 673 y siguientes del Cuerpo Nº 4 de las actuaciones administrativas, la verificación al contribuyente se originó en el análisis de información obtenida sobre diversos clientes de servicios de transporte de caudales que presentaban inconsistencias entre los montos transportados y los ingresos declarados o diferencias entre las ventas y los depósitos bancarios.

    Destacó que además se verificó que los pagos efectuados con cheques propios y cheques de terceros son notoriamente de una menor cuantía que los pagos efectuados con depósitos en efectivo en cuenta de los proveedores, los que según las tareas de auditoría representan en ambos ejercicios una suma equivalente o superior al 74 % del total de las compras (ver fs. 678 del expte.

    administrativo, 4º cuerpo).

    Concluyó que bajo estos parámetros cabe catalogar a los pagos efectuados como un “sistema organizado” teniendo como finalidad la de reemplazar el uso de las cuentas previstas en el art. 1º, inc. a) de la ley 25.413 y sus modificatorias.

    En cuanto a los intereses resarcitorios, señaló que es evidente que la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto o que lo ha hecho por un monto inferior al debido en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión, no puede otorgar sustento a la pretendida exención de los accesorios.

    Por último, en cuanto al aspecto sancionatorio compartió los fundamentos brindados por su colega preopinante y se pronunció en el mismo sentido.

  3. Que contra lo así decidido, la parte actora y la demandada interpusieron apelación (ver fs. 164 y fs. 165, respectivamente).

    A fs. 168/188 expresó sus agravios la parte actora y a fs. 190/195 vta.

    hizo lo propio el Fisco Nacional.

    Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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