Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2007, expediente L 84645

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-Hitters-Soria-Roncoroni-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,P.,K.,H.,S., R., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.645, "O., A. contra I.N.T.A. Industria Textil Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de S.M. hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta. Impuso el 65% de las costas a la parte actora y el resto a la demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal del trabajo, en lo que resulta de interés, hizo lugar a la demanda que por el cobro de indemnización por despido injustificado dedujo A.O. contra I.N.T.A. Industria Textil Argentina S.A, pero desestimó el planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo e impuso las costas en un 65% a cargo de la accionante y el resto a la demandada en atención al resultado e importancia de las diversas pretensiones.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que manifiesta su disconformidad con la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Reitera las razones por las cuales en su opinión debe declararse la invalidez constitucional del referido precepto legal, y objeta, asimismo, lo resuelto respecto de la imposición de las costas.

  3. El recurso es procedente.

    1. En reiterados pronunciamientos emitidos ante casos similares alsub judice, esta Corte rechazó -con fundamentos análogos a los expuestos por el tribunal de grado- los planteos de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por la norma del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.), vale decir, de los cuestionamientos efectuados, con base constitucional, respecto de definición de la cuantía máxima establecida con relación al módulo o parámetro salarial (la "mejor remuneración mensual, normal y habitual") computable a los fines del cálculo del resarcimiento por el despido.

      Sin embargo, en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hubo de pronunciarse declarando la inconstitucionalidad de dicha proposición normativa, y los términos de dicha decisión suscitan la necesidad de ajustar a esas directrices la decisión de este Tribunal en el caso. En efecto, en la sentencia de la causa "., C.A. c/ Ansa S.A. s/ despido", emitida el 14-IX-2004, declaró "que no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, ‘a mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor’, pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje" (Fallos 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros).

      El más Alto Tribunal de la República declaró, asimismo, que "permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución nacional".

    2. Me parece nítido, por razón de los fundamentos expuestos al decidir la citada causa ".", que la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efectos atrapantes para los tribunales inferiores, desde que aquélla contiene una definición de carácter general susceptible de seguimiento en la regularidad de los supuestos anclados bajo el ámbito de aplicación de aquélla norma.

      Debo destacar, por lo demás, que al votar en las causas L. 74.426, sent. del 16-VII-2003; L. 77.555, sent. del 6-VIII-2003; Ac. 91.478, sent. del 5-V-2004, y ellas entre otras, manifesté que "razones de economía y celeridad procesal me inclinan a acatar [la] doctrina del más Alto Tribunal. En efecto, si en este ámbito fuera rechazada su postulación el recurrente interpondría el recurso extraordinario federal, obteniendo a la postre un pronunciamiento favorable. La propia Corte Suprema difunde que si bien sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello califica de arbitrarias y carentes de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquélla, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (Fallos 307-1096, entre muchos otros).

      No encuentro motivo actual para apartarme de dicho criterio, y, considerando entonces que el más Alto Tribunal se ha expedido sobre la materia en el sentido antes señalado, sin perjuicio de las consideraciones que sobre el tema pudieran formularse, las evocadas razones de economía y celeridad procesal me inclinan a proponer que la decisión de este Tribunal se adecue a lo resuelto por la Corte de Justicia de la Nación en la causa "." antes citada.

    3. En la presente causa, se tuvo por probado -a fs. 190 vta. del veredicto- que el actor O. percibió, por el cumplimiento de sus tareas como gerente de recursos humanos, un haber mensual de $ 7000. De conformidad a la pericia contable (fs. 80/82) el tope aplicable al caso, -mediante triplicación del promedio de las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo 123/1990 (art. 245, L.C.T., modif. por ley 24.013)- resultó ser de $984,66, vale decir, una cuantía inferior en un 86% al importe de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador.

  4. En virtud de todo lo cual, en el presente caso, debe declararse la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y aplicarse la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado artículo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, la que, conforme se señalara, alcanzó para el actor O. a la suma de $7000. Dicho de otra manera y con arreglo a las aludidas circunstancias de la causa, la base salarial o parámetro para el cálculo de la indemnización del actor asciende a $ 4690 (monto resultante de reducir en un 33% el haber mensual).

    La causa debe volver al tribunal de grado para que practique la correspondiente liquidación en orden a los lineamientos que se precisan en el presente.

  5. Finalmente, en la materia que constituyera su primer agravio, ceñido exclusivamente a la imposición de costas ordenada, asiste también razón al recurrente en cuanto a que ela quodesconsideró la calidad de vencido en relación a la pretensión indemnizatoria por el despido, dato objetivo que hace que las costas generadas por dicho reclamo, acogido en la instancia ordinaria, sean impuestas a la demandada (arts. 68, C.P.C.C. y 19, ley 11.653; 289, C.P.C.C.); en tanto que por el rechazo dispuesto por ela quoen relación a determinados rubros salariales e indemnizatorios, se imponen las costas a la actora vencida; como así a la demandada por la reconvención desestimada en la instancia de origen.

    En lo que hace a la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, materia resuelta en esta instancia del modo propuesto, considero que las costas generadas en la instancia de origen sean impuestas a la demandada; y por su orden las causadas en esta extraordinaria, pues el cambio de la doctrina legal de este Tribunal se produjo en fecha ulterior a la de interposición del recurso aquí examinado (arts. 68 y 289, C.P.C.C.; 19, ley 11.653).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  6. El quejoso plantea la inconstitucionalidad de los topes que contiene el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 24 vta./26). Adelanto que, tal como lo he expresado en la causa L. 82.948, sent. del 7-II-2007,habré de acompañar al recurrente en su planteo.

    Ello así por cuanto en lo que hace al fondo del debate en este tópico -esto es, si la sujeción de la indemnización por antigüedad a un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate constituye una pauta cuya razonabilidad es compatible con la protección que consagran los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional-, también el Máximo Tribunal de la Nación ha tenido ocasión de expedirse.

    En la causa "., C.A. c/ Amsa S.A. s/ despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, por unanimidad resolvió en contra de la plena operatividad de los topes mencionados.

    En tal sentido expresó que "no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del...

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