Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1999, expediente C 68768

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., P., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.768, “Caja Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires contra Obra Social Servicios Sociales Policía de Buenos Aires. Apremio”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión deducida por la accionante.

La actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

I. La Cámara a quo revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la pretensión incoada por la accionante.

Basó su decisión en que:

  1. La inapelabilidad consagrada en el art. 10 de la ley 9122 se refiere a las sentencias dictadas en las ejecuciones de los créditos fiscales de la Provincia y M., que es lo que específicamente regula la ley de apremio; y no a otro tipo de deudas que por remisión de las leyes específicas adoptan tal procedimiento (en el caso el art. 43 de la ley 9122) interpretación que surge de lo dispuesto en el art. 34 de la ley 11.904 y de la ley nacional 24.699.

  2. La pretensión se fundamenta en el reclamo de los aportes que prevé el art. 34 inc. L de la ley 8119, es decir aquéllos que están a cargo de entidades o terceros, que contrataren o emplearen el trabajo profesional de los odontólogos, normativa que presupone una vinculación jurídica entre las entidades, no habiendo quedado demostrada en los autos la existencia de una relación que ligue a la Obra Social con los profesionales amparados por la ley en cuestión.

  3. La relación profesional se ha desarrollado en forma liberal entre el odontólogo y el paciente, sin intermediación previa de la Obra Social accionada.

  4. A. no hallarse la ejecutada comprendida entre los supuestos regulados por el art. 34 de la ley 8119, no puede serle impuesta la...

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