Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2021, expediente A 75279
Presidente | Pettigiani-Torres-Kogan-Soria |
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.279, "Odisa Obras de Ingeniería S.A. c/ Instituto Provincial de la Vivienda s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., T., K., S..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones articuladas en autos (v. fs. 882/893).
Disconforme con ese pronunciamiento, la demandante interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (v. fs. 903/922), siendo concedido por la cámara interviniente solamente el primero de ellos (v. resolución de fs. 950/951).
Habiendo articulado la recurrente queja contra la denegación del recurso de nulidad, pese a su admisión, finalmente fue desestimada (v. fs. 1.003/1.005).
Dictada la providencia de autos (v. fs. 1.005) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:
-
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se rechazaron las pretensiones articuladas en autos (v. fs. 790/823).
Para así resolver precisó que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto a fs. 837/863 y confirmar la sentencia de grado pues, más allá del intento realizado en torno a demostrar el desacierto interpretativo o una errónea o insuficiente valoración de las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que derivaron en la denegación cuestionada, no se advertían demostrados dichos postulados.
A fin de la mejor comprensión de la cuestión a dirimir, resulta relevante formular un relato circunstanciado de lo aquí actuado.
I.1.a. De acuerdo a las posturas esgrimidas por las partes, la señora jueza de primera instancia estableció que procedía examinar: i) si correspondía declarar la ilegitimidad de las resoluciones dictadas por el Instituto Provincial de la Vivienda 2.519/08 y 2.105/11, y consecuentemente, ordenar el cumplimiento del convenio 09-485/03 celebrado entre ODISA SA y el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (IVBA), reconociendo los daños y perjuicios alegados por la ilegitimidad declarada y por la falta de escrituración de las unidades funcionales; ii) para el caso de ratificarse la nulidad del convenio 09-485/03, si correspondía ordenar el cumplimiento del convenio 09-228/99, con más los daños y perjuicios que se reclaman, y en subsidio, iii) si procedía judicialmente declarar la rescisión del convenio 09-228/99, con más los daños y perjuicios originados por su incumplimiento, que podría implicar, además, la revocación de la donación con cargo realizada al IVBA.
I.1.b. Para sostener el rechazo de la pretensión de ilegitimidad de las resoluciones dictadas por el IVBA 2.519/08 y 2.105/11 -que declararan la nulidad del convenio 09-485/03, celebrado entre ODISA SA y el IVBA- y, consecuentemente, ordenar su cumplimiento y el reconocimiento de los daños y perjuicios alegados, la magistrada de instancia señaló que el convenio 09-485/03 -a través del cual el Instituto de la Vivienda se comprometiera a realizar aportes al fideicomiso para atender las obligaciones asumidas frente a los beneficiarios (ex empleados de la empresa Odisa que no podían percibir sus indemnizaciones por la morosidad de los adjudicatarios en el pago de las cuotas)- había sido celebradoad referéndum, es decir, supeditado a la intervención de los organismos legales y de control.
Siendo ello así, el convenio citado carecía de eficacia pues los efectos de la resolución que lo aprobara se encontraban supeditados al cumplimiento de una condición suspensiva -6la necesaria intervención de los organismos de asesoramiento y control cuando pudieren verse afectados intereses patrimoniales de la Provincia-.
De tal forma, ausente dicha intervención previa y habiéndose posteriormente planteado diversas objeciones de distinto tenor al convenio mencionado, la declaración de nulidad devenía ajustada a derecho y el reclamo indemnizatorio con base en su ilegitimidad resultaba infundado.
Agregó que tampoco encontraba asidero el cuestionamiento a la luz de lo establecido por el art. 114 del decreto ley 7.647/70, en tanto dicha manda consagra la irrevocabilidad de los actos regulares.
Sostuvo que la estabilidad del acto administrativo no puede predicarse en relación al acto imperfecto o viciado, pues la viabilidad de la potestad extintiva de la Administración opera no sólo en presencia de un acto irregular, sino que tiene cabida también cuando el acto carece de eficacia.
Afirmó que el transcurso del tiempo para acotar la posibilidad de revocar o anular las decisiones, de la mano de la equidad, cobran entidad frente a situaciones que se han consolidado regularmente.
Refirió que por más que se alegue buena fe, los hechos mencionados -que no son más que las obligaciones que la empresa tenía a su cargo en el marco del contrato celebrado-, no permiten sanear las irregularidades antes observadas y tener por válido el convenio en cuestión.
Por lo demás, advirtió que con el mismo no se resuelven la totalidad de los intereses en juego, sino particularmente las deficiencias económicas que alega la empresa, dejando a un lado el interés público comprometido que debería encontrar una solución integral, incluyendo a los adjudicatarios.
Consignó que la desproporción que se alega no se encontraba acreditada, toda vez que la Administración cumplió con la principal obligación, esto es la de realizar su aporte conforme lo pactado.
Señaló que los vicios apuntados en los elementos del acto impugnado (objeto, causa y fin) no lucían acreditados; por el contrario, entendió que la Administración valoró razonablemente los hechos que rodearon la firma del convenio, mediante los dictámenes que se produjeron previos a la anulación, al advertir que se encontraba comprometido el interés patrimonial de la provincia.
Que la actora no podía esgrimir desconocimiento de lo acontecido, puesto que en primer lugar supo desde un inicio las condiciones de celebración del convenio y, en segundo término, en tanto las reglas que instituyen la actuación de los organismos de control se reputan consabidas, es decir, la empresa debió prever que lo finalmente acontecido era una posibilidad ante la afectación y el compromiso de los intereses patrimoniales de la Provincia. De allí también -dijo- que el invocado principio de ejecución resultara relativizado, ante una operatoria a la postre objetada por violentar la juridicidad imperante.
Negó que mediara contradicción al propiciarse únicamente la anulación del convenio 09-485/03, pues no se advirtieron tales vicios en el celebrado en el año 1999.
Valoró que en el marco de la contienda carecía de entidad la indefensión alegada por no utilizarse la acción de lesividad.
En definitiva, concluyó que las decisiones adoptadas (2.519/08 y 2.105/11) resultaban legítimas pues la aprobación del convenio se encontró supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva -necesaria intervención de los órganos de asesoramiento y control-, de modo que por carecer de eficacia no pudo acarrear consecuencias jurídicas, circunstancia que determina la desestimación del reclamo indemnizatorio fundado en su ilegitimidad.
I.1.c. Respecto a la pretensión subsidiaria de cumplimiento de las obligaciones originadas en el convenio 09-228/99 y el acto de donación con cargo que la empresa efectuara al IVBA, la magistrada que previno sostuvo que la donación de las tierras de ODISA al IVBA no era más que una obligación impuesta desde el inicio de la relación contractual; entendió que resultaba erróneo afirmar que la Administración es quien solicitara a la actora la donación del terreno en ejercicio delius variandi, pues tal obligación surgía nítidamente del régimen licitatorio (art. 9, ley 21.581; resol. FONAVI 155/92 y cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones, que detalló).
Despejado tal tópico y en cuanto a los alcances del convenio, señaló que los créditos originados por la cobranza se reconocen en la medida de su recaudación y en los términos que surgen de la cláusula 4°.
Según esta última, la Administración se encontraba facultada para acordar estipulaciones diferenciadas con ciertos adjudicatarios que no pudieran hacer frente a sus obligaciones, teniendo derecho la empresa al cobro en la modalidad originalmente pactada. Así se dejó expresamente aclarado que "en caso de escrituración debería constituirse una hipoteca en primer grado a favor de la actora".
Por ello, juzgó que en aplicación de una disposición tan clara como la cláusula citada se despejaba cualquier duda sobre el hecho de que la pretensión actoral carece de fundamento jurídico sobre el cual apoyarse para exigir un reclamo indemnizatorio (arg. art. 499, Cód. C..).
Razonó que no puede desconocerse que el "cargo" o la constitución de un gravamen hipotecario a favor de la empresa actora, se encontraba supeditada a lafacultad del IVBA de otorgar subsidios a aquellas personas que lo necesitaran,y que una vez hecho efectivo se realice el acto escriturario.
Asimismo, puso de relieve que para el otorgamiento de subsidios -que no se encontraba definido originariamente en el régimen licitatorio- era necesario contar con los recursos y con la autorización de las partidas pertinentes.
Señaló, por otra parte, que al año 2003 existían viviendas ocupadas por personas distintas a los legítimos tenedores, con lo cual, por más que el IVBA asumiera la obligación de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba