Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita756/21
Número de CUIJ21 - 4975430 - 9
  1. 311 PS. 47/56

    En la Provincia de Santa Fe, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.H.F. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ODI, G.B. contra GONZALEZ, H.A. Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- Y SU ACUMULADO 'GONZALEZ, H.A. Y OTR. C/ SAVYC S.A. Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS' - (EXPTE. 288/15 - CUIJ 21-04975430-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04975430-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores F., N., E., G., G. y S..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor P. doctor F. dijo:

    1. Mediante resolución n° 253 de fecha 12 de octubre de 2016, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de R. declaró parcialmente procedente el recurso de apelación extraordinario (por la causal del artículo 42 inciso 1°, L.O.P.J.), modificando la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la cuantificación del lucro cesante, confirmando el rechazo de la demanda en relación con la codemandada Municipalidad de R., por entender que no le cabía responsabilidad alguna en el siniestro en cuestión, imponiendo las costas por su orden.

    2. Contra tal pronunciamiento, los coactores H.A.G. -conductor del remis- J.R.M. y A.F. -titulares dominiales del remis- interpusieron su recurso de inconstitucionalidad.

      En dicha pieza afirmaron que el fallo recurrido es arbitrario y, en síntesis, adujeron 4 agravios constitucionales:

      En primer lugar, plantearon el notorio apartamiento de la ley aplicable al eximir de responsabilidad al Municipio demandado, aún admitiendo que el camión causante del daño y la máquina vial que transportaba estaban afectados a la obra pública contratada por la Municipalidad con la titular del camión (SAVYC S.A.) Agregaron que nada refirió a la afectación de los rodados a la obra pública, cuando justamente el rechazo de la pretensión dirigida contra la Municipalidad se basó en ausencia de prueba que acreditara dicha condición, por lo que a todas luces esa conclusión resultó arbitraria por inmotivada.

      Sostuvieron que la Cámara omitió toda consideración sobre el plexo normativo que regula el ejercicio del poder de policía municipal en la adjudicación de obras públicas, como asimismo el control relativo a su inspección, carga, circulación, seguridad, solvencia de la empresa, vigencia de seguros de responsabilidad civil.

      Entendieron que tal apartamiento normativo se patentizó con la ordenanza n° 2640/80 en cuanto al control de solvencia de las empresas contratantes o proveedoras con la Municipalidad de R.; en cuanto ha existido un deficiente ejercicio del poder de policía, al no verificar el estado y la seguridad de los bienes afectados a la obra pública conforme al decreto 6263/78, la ordenanza 6543/98 y el contrato de fecha 25.02.1999; con el decreto 6263/78 en cuanto no tomó las precauciones necesarias en el control para evitar daños a terceros, ni retuvo a la contratista la suma de dinero que creyere conveniente hasta que haya sido descartada toda reclamación y satisfecho las indemnizaciones, ni exigió la vigencia y cumplimiento de la cobertura de seguro de responsabilidad civil a los fines de garantizar el cumplimiento de la cláusula de responsabilidad del contratista.

      En segundo lugar, los agravió la incongruencia por falta de pronunciamiento sobre cuestiones planteadas en el recurso y demás constancias de la causa. Sostuvieron que el A quo incurrió en una doble omisión: por un lado al no dar tratamiento al agravio consistente en el apartamiento manifiesto del texto de la ley, fundado en lo dispuesto por el artículo 42, inciso 3ro. de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y por el otro, al desestimar agravios argumentando que no fueron objeto de la litis, lo cual no se ajusta a la realidad de las constancias de la causa.

      Como tercer supuesto entendieron configurada la arbitrariedad en la valoración probatoria de la pericial mecánica en orden a la causa de la rotura de la llanta del carretón y la interpretación del contrato en relación a la inspección del estado de los equipos cuya nómina debía acompañarse en el proceso de licitación, todo lo cual repercute en responsabilidad de la Municipalidad de R..

      Por último, en relación a la suma otorgada en concepto de daño emergente por destrucción total del vehículo, entendieron que el fundamento brindado por el Tribunal para desestimar el agravio no merituó que el monto actualizado en función de los intereses dispuestos en la sentencia en modo alguno compensaba el valor por la pérdida del vehículo, si se repara que con la suma otorgada de ninguna manera puede adquirirse otro vehículo de las mismas características de aquél, omitiendo considerar los Sentenciantes el desajuste como consecuencia del proceso inflacionario, la derogación de la ley de...

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