Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Junio de 2015, expediente CNT 022593/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 22593/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77254 AUTOS: “ODELLA SBARDELLA, ELISA NATALIN c/ GORLERO, M.V. s/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I)- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

159/166, se alza la parte demandada conforme los agravios vertidos en su presentación de fs. 169/172 vta., que merecieron réplica de la contraria a fs.

179/183. A fs. 167 la demandada apela por altos los honorarios regulados la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a fs. 175, la Dra. M.C.D.M. -que ejerce la representación de la actora- por derecho propio apeló sus honorarios por bajos.

II)- El primer agravio de la demandada pretende conmover lo decidido en relación a la forma y fecha en que se habría extinguido el contrato de trabajo. Para sostener su postura afirma que las declaraciones de M., R., M. y D., arrojan claridad sobre ese aspecto de la controversia.

Analizados los mencionados testimonios a la luz de los términos en que se planteó el conflicto, estimo que no le asiste razón a la recurrente en su planteo. Me explico.

Fecha de firma: 24/06/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Coincido con la sentenciante de la instancia previa, en que habiendo transcurrido un lapso tan escaso entre el presunto cese de servicios de la actora, conforme invoca la demandada y la primera comunicación de la actora -menos de un mes-, no es posible considerar que la presente situación se encuadre en lo dispuesto por el art. 241 LCT (t.o.).

El mencionado artículo, contempla dos situaciones bien diferenciadas, por un lado vemos la extinción del contrato de trabajo por medio de un acto bilateral expreso, formal y derogatorio por el cual las partes deciden dejar extinguir de común acuerdo la relación contractual, respetando ciertos recaudos que la propia ley establece.

Por el otro lado, tenemos el supuesto de extinción tácita, situación ésta que se presenta cuando la conducta concluyente de las partes se traduce inequívocamente en el abandono de la relación. En este caso se requiere de las partes, actos o conductas que evidencien sin lugar a dudas, que su voluntad ha sido la de poner fin a la relación habida.

En este contexto y teniendo en cuenta que la renuncia a derechos por parte del trabajador no se presume, el silencio, la pasividad y aún la no prestación de servicios que la actora pudo mantener por un lapso aproximado de 22 días, de ningún modo puede ser asimilado a la voluntad de extinguir.

Aun aceptando que la actora haya dejado de prestar servicios entre el 18 y 19 de febrero de 2012, su manifestación de voluntad plasmada en el telegrama del 13/03/12, claramente pone de manifiesto que su intención de ninguna manera era abandonar la relación, sino que por el contrario exigía la regularización y encuadre legal de un vínculo que estaba en la clandestinidad desde su inicio -aspecto que no se discute en autos-.

El reclamo de la actora, no...

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