Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Julio de 2017, expediente CIV 053004/2013

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “O., J.G. c/Pozzuto, Á.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 53.004/2013, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 324/331 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de enero de 2013 y condenó a FABHERCO SRL y a HDI Seguros SA a abonar a J.G.O. la suma de $256.700, con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. El actor solicitó la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día mencionado, aproximadamente las 08:00 horas, en circunstancias en que circulaba a bordo de la motocicleta marca M., dominio 902 IFS, por la calle A. de esta ciudad, cuando al llegar a la intersección con la arteria Asunción el vehículo de la demandada que circulaba a su derecha giró imprevistamente hacia la izquierda, provocando el impacto entre los rodados y su posterior caída al asfalto, ocasionándole lesiones.

    Contra la sentencia de grado sólo se alzaron la demandada y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs. 370/374 y cuestionaron la atribución de responsabilidad, las sumas indemnizatorias fijadas por considerarlas elevadas e improcedentes y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado fue contestado a fs. 380/382 por la parte actora.

  3. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13448498#182830731#20170706091233770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa de modo que el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    De acuerdo a estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. La responsabilidad:

    Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar en primer término los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.

    Fecha de firma: 07/07/2017 Alta en sistema: 08/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13448498#182830731#20170706091233770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Para el análisis de los agravios corresponde puntualizar que es de aplicación al caso lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, tal como lo dispone la doctrina del fallo plenario “V.E. c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94.

    En sus agravios los accionados afirmaron que de la prueba reunida surge acreditado que el hecho se produjo por el accionar imprudente del actor, quien embistió al rodado conducido por el demandado, quien había colocado el guiño para indicar la maniobra de giro a la izquierda.

    Cabe también meritar que, conforme las constancias de la causa penal, las aportadas por el perito mecánico (cfr. fs.

    197/204) y la observación de la zona donde ocurrió el accidente (cfr.

    la herramienta “Street View” de la página www.google.com/maps), la calle A. a la altura donde ocurrió el accidente, es de un sentido de circulación, la dimensión de la calzada es de 10 mts. de ancho y el accidente se produjo en horas de la mañana, a plena luz del día.

    En ese orden de ideas y atento los agravios expresados, interesa destacar que no basta con advertir la maniobra con la señal luminosa sino que, quien va a efectuar un giro debe circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro y realizarlo con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (arts. 39 y 43 de la Ley n° 24.449). En el caso, conforme lo expuesto por el perito, que coincide con los daños en los rodados, con las versiones brindadas por los conductores de los rodados en las denuncias de siniestro (v. fs. 26 y 265/266) y con la declaración testimonial de R.P. (v. fs. 122), el conductor del vehículo de la demandada no respetó tales disposiciones y así interceptó

    repentinamente la dirección de circulación que llevaba la moto.

    Ya he señalado que no se trata de dar prelación a una prueba...

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