Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2011, expediente Rc 107258

PresidentePettigiani-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 107.258"Octopart S.R.L. Incidente de verificación de crédito En Consi. Concurso. Recurso de Queja".

    //P., 2 de marzo de 2011.

    AUTOS Y VISTO:

    Los señores Jueces doctores P., G., N. y S. dijeron:

    1. Tiénese por cumplida la intimación dispuesta a fs. 230/231 vta.

    2. Entrando en el análisis del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado a fs. 162/167, se observa que el mismo se basa en la infracción de los arts. 239 y 242 inc. 2 de la ley 24.522 (fs. 163 vta./166 vta.).

    3. Ahora bien, la Cámara Primera de Apelación del Departamento Judicial de La Plata -Sala III- para revocar la sentencia dictada en la instancia de origen -extendiendo el privilegio del capital verificado a los intereses devengados y hasta el producto de la realización del bien hipotecado-, sostuvo que los créditos garantizados con hipoteca escapan a la limitación temporal en cuanto al curso de los aludidos accesorios, pudiendo en consecuencia ser reclamados sus réditos aún después de la presentación en concurso preventivo, con el único límite del producido de la cosa sobre la cual se asienta el privilegio real; postura que sustentó en los preceptos contemplados por los arts. 19 y 245 de la ley 24.522 (fs. 156 y vta.).

    4. Así estructurado el fallo, se aprecia -de modo liminar- que el recurrente no ha logrado conmoverlo, lo que -se adelanta- sella la suerte adversa de la vía recursiva en estudio (art. 279 del C.P.C.C.).

    En efecto, el quejoso al fundar la impugnación se ha limitado a ponderar el sentido y alcance de otras normas que no fueron las actuadas por el tribunala quo(fs. 163 vta./166 vta.), teniendo dicho esta Corte al respecto que para cumplir con la directiva establecida en el art. 279 citado, es indispensable indicar claramente aquellas disposiciones legales que hacen al sentido de la decisión cuestionada, rebatiendo adecuadamente los argumentos del juzgador (conf. causas Ac. 76.924, sent. del 13-XII-2000; C. 97.128, sent. del 4-VI-2008; C. 95.084, sent. del 3-VI-2009, entre otras); disposiciones que en elsub examine(arts. 19 y 245, ley 24.522), por cierto contrarias a los intereses del apelante, ni siquiera se han mencionadas.

    Destácase que tal exigencia se funda en que este Tribunal no está habilitado para declarar la violación o errónea aplicación de los preceptos no invocados en la impugnación, porque no es su función suplir de oficio la mención de las normas omitidas por el recurrente (Ac. 73.951, sent. del 13-VI-2001; Ac. 78.396, sent. del...

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