Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Junio de 2021, expediente CAF 016794/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 25 de junio de 2021.-

VISTOS estos autos 16.794/2020 caratulados “O. SAOC FZC c/EN - M°

Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/medida cautelar (autónoma)” y CONSIDERANDO:

  1. O. SAOC FZC (O.) inició la presente a efectos de obtener el dictado de una medida cautelar tendiente a suspender los efectos de la resolución del Ministerio de Desarrollo Productivo -MDP- 553/2020 (por medio de la cual se habría establecido un derecho antidumping para las operaciones de exportación hacia nuestro país respecto de ´Poli -tereftalato de etileno- en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g´, originarias del Sultanato de Omán; en concreto un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del 9,57% cuando fuera llevada a cabo por la reclamante y del 10,27% cuando intervinieran el resto de los exportadores omanís); requiriendo específicamente que se ordenara a la AFIP - DGA que se abstuviera de requerirle su pago “a todos aquellos importadores locales de las resinas PET orignarias de Omán que oficialicen destinaciones a consumo y destinaciones de importación temporaria por medio del territorio general aduanero y destinaciones de ingreso al área aduanera especial de Tierra del Fuego” (sic).

    A esos fines, requirió que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos , 10 y 13, inciso 3°, todos de la ley 26.854, en tanto limitan la extensión temporal de la medida cautelar, impiden establecer una caución juratoria y otorga efecto suspensivo al recurso de apelación contra la medida cautelar.

    Consideró imprescindible su dictado a efectos de evitar que las importaciones que llevaba a cabo se volvieran económicamente inviables;

    que DAK Americas se consolidara como monopolista en el mercado local de resinas de PET; y que las industrias argentinas viesen incrementados sus costos de producción y, consecuentemente, menoscabada su competitividad.

    Sostuvo que la medida antidumping, establecida sin fundamento alguno, no solo la perjudicaba a ella sino también a los fabricantes argentinos, en tanto el producto que traía al territorio nacional era utilizado como insumo para manufacturar envases de bebidas, comestibles, productos farmacéuticos, entre otros.

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Explicó que la resolución MDP 553/2020 dispuso aplicar derechos antidumping pese a no haberse verificado una de las tres condiciones que, de acuerdo con la regulación vigente, han de estar presentes para que resulten procedentes; en particular no se corroboró la existencia de daño o amenaza de daño a la industria argentina, tal como exige el artículo 3.7 del Acuerdo antidumping.

    En este aspecto, postuló que conforme los informes técnicos de la Comisión Nacional Comercio Exterior (CNCE) y de la Dirección de Competencia Desleal (DNCD) a los que remiten los considerandos de la resolución 553/2020, el Ministerio de Desarrollo Productivo concluyó que actualmente las operaciones de exportación de resinas de PET no causaban daño a la industria local pero amenazaban dañarla a futuro; conclusión errada y contradictoria con los mismos informes y documentos obrantes en el expediente administrativo “EX-2018-67150733-APN-DGD#MPYT” en el que tramitara el dispositivo en cuestión.

    Refirió que la resolución MDP 553/2020 limitó su fundamentación a remisiones a informes producidos en el expediente administrativo, en los que -dogmáticamente- se sostuvo la verificación de los recaudos previstos en el artículo 3.7 del Acuerdo antidumping, sin reparar en que en esos mismos documentos demostraban exactamente lo contrario.

    Afirmó que la medida cuestionada era parte de la estrategia de la empresa DAK Americas para consolidarse como el único proveedor de resinas de PET en la República Argentina; firma que inició distintas solicitudes de investigación antidumping contra otros oferentes de diferentes orígenes y que han derivado en la imposición de severas medidas de esta índole, siendo O. el último competidor en pie en el mercado local.

    Sostuvo que la resolución MDP 553/2020 resultaba manifiestamente ilegítima, padeciendo vicios graves en su causa, objeto y finalidad, por cuanto contravenía el artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 3.7 del Acuerdo antidumping, ya que no existía una amenaza de daño, lo que surgía de los mismos documentos incorporados en el expediente administrativo en el que tramitara, desoyendo las previsiones de los artículos 1° y 18.1 del mentado Acuerdo antidumping -que exigen que las investigaciones sean realizadas de acuerdo con todas sus disposiciones-, y por no tener por finalidad neutralizar un amenaza de daño a la industria local, objetivo a perseguir con este tipo de medidas.

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Al punto, destacó que la autoridad de aplicación debió

    demostrar que existía una posibilidad cierta de que ocurrieran hechos inminentes y previsibles aptos para provocar en el futuro un daño a la industria local y que esas estimaciones se basaran en hechos presentes y verificables,

    sobre los cuales resultara factible inferir de manera lógica la ocurrencia de los acontecimientos futuros que se proyectaran; a cuyos efectos debió evaluar la concurrencia de cuatro factores: que las importaciones con dumping hubieran incrementado durante el período investigado en forma significativa, de lo que podría inferirse que en los años siguientes continuarían creciendo sustancialmente; que los exportadores investigados contaran con una capacidad de producción ociosa considerable, que permitiera considerar que en el futuro aumentarían las exportaciones al país que iniciara el procedimiento, para lo que debía evaluarse si existían terceros mercados de exportación con aptitud para absorber eventualmente la producción de los exportadores; que las operaciones se llevaran a cabo a valores lo suficientemente bajos como para provocar una reducción en los precios de venta de los productos domésticos y un incremento en la demanda de los bienes importados; y que las existencias de los productos en cuestión fueran significativas.

    La imposibilidad de verificar alguno de estos cuatro factores,

    concluyó parcialmente, impedía realizar una determinación positiva sobre la amenaza de daño y, consecuentemente, establecer un derecho antidumping;

    situación que se verificó en la especie y tornaba improcedente e ilegítima la resolución MDP 553/2020.

    Respecto del primero de esos elementos (aumento significativo de las importaciones), resaltó que era falso que las exportaciones que efectuara hacia la República Argentina se hubieran incrementado durante el período investigado, habiendo -por el contrario- mermado entre 2017 y 2019.

    En este sentido, explicó que desde abril de 2018, las operaciones decrecieron sostenidamente a punto tal que se redujeron un 3%

    entre 2017 y 2018, un 52% entre 2018 y 2019, resultando el volumen total exportado en 2019 un 58% inferior a la cantidad exportada en 2017;

    representando la cantidad exportada entre enero y octubre de 2020 solamente un 20% del volumen exportado en el mismo periodo de 2018; por manera que,

    si bien era cierto que entre enero de 2016 y abril de 2018 las exportaciones aumentaron (suba circunstancial a raíz de las medidas antidumping impuestas Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    a petición de DAK Americas contra las importaciones del resto de los orígenes),

    esa suba quedó totalmente compensada por la baja desde abril de 2018 en adelante; todo lo cual, entre extremos del período investigado (2016-2019) no se verificó un aumento significativo de las operaciones, tal como afirmara la CNCE en el informe al que se remitiera la resolución MDP 553/2020; siendo el volumen exportado en 2020 un 80% menor a la cantidad comercializada en 2018. Acompañó gráficos que ilustrarían tal circunstancia.

    Concluyó, respecto de lo que se viene explicando, que esta situación desvirtuaba lo postulado por la CNCE en cuanto a que, en los años próximos sus exportaciones crecerían notablemente; verificándose, con posterioridad al período investigado, una profunda caída.

    Luego, en cuanto al segundo elemento (capacidad de producción ociosa), sostuvo que era falso lo indicado por la CNCE, a cuyas consideraciones en este sentido también remitió la resolución atacada, ello en tanto omitió considerar que cada uno de los 75 países a los que exportaba sus productos constituían terceros mercados que fácilmente podrían absorber un eventual incremento en su producción, sumado al hecho que no se demostró

    que tuviera suficiente interés en el mercado argentino como para incrementar repentinamente su producción de resinas de PET, aconteciendo, más bien, lo contrario, en la medida en que el mercado local se encuentra fuertemente concentrado desde hace años por DAK Americas, único oferente con capacidad de fijar precios, y la actividad industrial y el consumo interno argentino han decrecido significativamente durante 2019 y 2020, por lo cual, no existe ni existirá en el país demanda suficiente para absorber un eventual incremento en su oferta.

    Recordó que era una empresa con una gran presencia internacional que no sólo contaba con capacidad de producción para abastecer al mercado argentino, sino que -además- tenía una estructura que le permitía participar en más de 75 países, por manera que lógicamente su capacidad de producción superaba el consumo...

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