Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 13 de Julio de 2015, expediente CNT 004203/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104579 EXPEDIENTE NRO.: 4203/2013 AUTOS: OCHOA, S.N. c/ LIBERTY ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de julio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 84/89 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la parte demandada merced al memorial de fs. 100/104, replicado a fs. 107/108.

    El perito médico apela por insuficientes sus honorarios a fs. 106.

  2. La aseguradora demandada se queja porque el magistrado que me precede desestimó la defensa opuesta al contestar demanda en base a la afirmación de que la actora no se encontraba denunciada como trabajadora de la empresa afiliada y, a la par, actualiza la oportuna apelación deducida contra la decisión que declarara innecesaria la prueba pericial contable mediante la cual la ahora recurrente buscaba demostrar aquella circunstancia.

    Ambos planteos son claramente inadmisibles por cuanto la regla del art. 28 apartado 2 de la ley 24.557 prevé expresamente que en supuestos como el de autos la aseguradora responde por las prestaciones –sin distinción al respecto- por el empleador afiliado, con derecho a repetir el costo.

    Es decir que, de ser veraz que la actora no había sido declarada como dependiente por la empleadora afiliada, la aquí demandada podrá

    recuperar el costo de las prestaciones asistenciales que otorgó y las dinerarias que correspondan.

    Adviértase que la propia demandada reconoció el derecho de la accionante a la cobertura al admitir su denuncia y otorgarle prestaciones asistenciales con lo que no se verifica en el presente litigio la hipótesis de no cobertura que, en tal caso, hubiese justificado el rechazo de la denuncia.

    Fecha de firma: 13/07/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Del escrito de contestación de la demanda y del primer agravio del memorial bajo estudio pareciera surgir que la quejosa sostendría que en supuestos como el de autos sólo estuviese obligada a otorgar prestaciones asistenciales y no las dinerarias, tal vez confundiendo involuntariamente la situación con la regulada por el art. 18 apartado 3 del decreto 334/1996.

    En rigor, la regla del art. 28 apartado 2º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, antes mencionada, no efectúa distinción alguna que pueda justificar una eventual limitación de la responsabilidad de la ART a las prestaciones asistenciales y, por ende, una vez admitida la denuncia debe responder por todas las que corresponda otorgar o abonar, sin perjuicio de su derecho a repetir el costo de sendos tipos de prestaciones del empleador asegurado.

    Por ende, debería desestimarse la apelación, confirmando la decisión que rechazó la infundada defensa opuesta al contestar demanda.

    La prueba ofertada para probar aquella circunstancia es inconducente en esta causa por cuanto esa eventualidad de la falta de denuncia de la trabajadora constituye una cuestión inoponible a la reclamante y que en todo caso deberá

    discutirse y ser probada en el marco del reclamo de repetición que la ART pueda deducir contra su afiliada.

  3. El Dr. Leal decidió aplicar al caso la ley 26.773 ajustando el monto indemnizatorio con el indicador RIPTE y mandando abonar la prestación adicional del art. 3º de esa norma legal. Ello motiva los agravios de la demandada que, en mi opinión, sólo deberían acogerse parcialmente por cuanto, con motivos distintos a los dados por el sentenciante que me precede, considero posible en principio aplicar al caso el nuevo régimen de prestaciones dinerarias introducido por dicha ley, aunque con alcances distintos a los dados en primera instancia.

    Antes de entrar en el centro de la cuestión debo puntualizar que el planteo de la parte fue oportuno en relación a la ley 26.773 ya que fue introducida en la propia demanda donde se solicitó fundadamente la aplicación al caso de la reforma legal. Es decir, entonces, que el planteo formó parte del debate original sobre el que la demandada pudo expedirse al contestar la acción.

    En cuanto al fondo del asunto, opino que debería confirmarse la aplicación al caso de la ley 26.773 pero por razones distintas a las expuestas por en el decisorio bajo análisis. Es que esta S. tiene resuelto ya en repetidos casos en los que estuvo en discusión la posibilidad de aplicar las nuevas y más beneficiosas reglas en materia de prestaciones dinerarias añadidas sucesivamente por los decretos 1278/00 y 1694/2009 y por la reciente ley 26.773 al primigenio y mezquino régimen indemnizatorio de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y, por la mayoría formada con el juez P. a partir del caso “G., A. y otro c/ Trilenium SA y Fecha de firma: 13/07/2015 otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), esta S. Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA ha considerado que la regla del art. 3 del Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas (ver, recientemente y entre otros, el decisorio del caso “R., J.H. c/ Consolidar ART SA” SD Nº 102.453 del 11/11/2013 del registro de esta Sala), sendos precedentes a los que cabe remitir en honor a la brevedad y dado que resultan ampliamente conocidos y divulgados.

    En virtud de tal doctrina, veo factible la aplicación inmediata de las nuevas reglas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones económicas al presente caso en la medida que las consecuencias de la contingencia a cargo de la ART no están saldadas y ello con los alcances que enseguida se expresarán.

    De todos modos, la queja de la demandada es, como lo anticipé, parcialmente admisible al cuestionar también los alcances de la aplicación de la nueva ley.

    En primer lugar cabe decir, en cuanto al ajuste decidido en grado, que esta Sala estableció en el precedente “G., Hugo Armando c/

    Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal como lo señalé al votar en dicha decisión de este Tribunal, según mi modo de interpretar el texto de la ley 26.773, los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts.

    14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. A., asimismo, que el art. 8, en su alusión a los importes y valores, dispone que se hagan ajustes generales y semestrales, lo que abona la tesis que sustento. Por añadidura, también es dable apuntar que la ley ordena a la Secretaría de Seguridad Social que calcule y publique esos valores e importes en forma semestral y general con base en la variación del RIPTE, pero ninguna de sus normas dispone que las obligaciones o indemnizaciones se ajusten con ese indicador.

    Explicaré las razones que me han llevado a esta lectura de tan importante mutación legislativa y para ello memoro que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), incrementado tenuemente por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Fecha de firma: 13/07/2015 Ley sobre Riesgos del Trabajo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 (cuya aplicación en este caso no se discute pues el infortunio ocurrió estando ya vigente)

    mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    El PEN, inscripto desde fines de 2009 en una actividad positiva tendiente a adaptar la ley 24.557 a la Constitución Nacional y a pautas de equidad, podría modificar periódica o espasmódicamente los alcances substanciales o nominales de...

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