Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 021615/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113529

EXPEDIENTE NRO.: 21615/2012

AUTOS: O.J.A. c/ KALEU KALEU S.A. Y OTRO

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2019 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común y, en cambio, desestimó

el resarcimiento en concepto de daño moral por despido discriminatorio.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la empleadora y la aseguradora en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 700, 705 y fs. 712). A su vez, el perito médico cuestionó

la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 728).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por el modo en que la judicante valoró el dictamen pericial médico; por el quantum indemnizatorio diferido a condena; porque no incluyó en el monto de condena los gastos incurridos en concepto de prestaciones terapéuticas y prótesis; y, porque, no hizo lugar al resarcimiento en concepto de daño moral por despido discriminatorio. También se queja por el modo en que fueron impuestas las costas.

La codemandada K.K.S. (en adelante, la empleadora)

se queja porque la Sra. J. a quo desestimò la defensa de prescripción opuesta; porque se la condenó en forma solidaria en los términos del derecho común y porque, según dice, la sentenciante omitió valorar prueba que demuestra que la “narración efectuada por el Sr.

O. relacionada a su siniestro no encuentra ningún tipo de sustento” (sic).

La aseguradora se agravia porque la judicante la consideró

responsable en los términos del derecho común, por la fecha de inicio de cómputo de los intereses, por la tasa de interés aplicada y porque no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Fecha de firma: 28/02/2019

A.ta en sistema: 12/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravian la ex empleadora y la aseguradora porque la Sra.

J. a quo desestimó la defensa de prescripción oportunamente opuesta. La ex empleadora sostiene que debió haberse considerado la fecha de alta médica como de consolidación del daño y, la aseguradora, considera que debió haberse tenido en cuenta la fecha del infortunio, fechas éstas que, en cualquiera de los casos, indicaría que la acción estaría prescripta.

Considero que no les asiste razón. En efecto, el art. 258 de la LCT establece que “Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima”.

Ahora bien, cabe destacar que los argumentos utilizados por las recurrentes, al momento de expresar agravios, no fueron invocados del mismo modo cuando contestaron la demanda; y esta razón adjetiva obsta su admisibilidad en esta A.zada.

En reiteradas ocasiones anteriores he señalado que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí

quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser alterados (cfr. art. 34, inc. 4 CPCCN).

R.C. que la sentencia, como acto, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación derivan de los términos mismos de la demanda, es decir que el J. halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que han producido para depararle la convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. D., 1981, pags. 277 y ss). La decisión adoptada por el J. para resolver el litigio debe ser congruente con la forma como ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T.I. pag. 281 y ss y Fecha de firma: 28/02/2019

A.ta en sistema: 12/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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doc. que informa el art. 163 inc. 6º del CPCCN). Desde esta perspectiva, valorar cuestiones que no fueron sometidas a consideración del Sr. J. de la anterior instancia en el escrito de demanda, podría implicar fallar extra petita, soslayar el principio de congruencia (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, del C.P.C.C.N.); y, por esa vía, afectar la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cf. art. 18 C.N.); y ello sin perjuicio de que esas cuestiones tampoco pueden ser puestas a consideración de la A.zada (art. 277 CPCCN).

En el caso de autos, tanto la ex empleadora como la aseguradora, en sus respectivos respondes, vincularon el cómputo de inicio de la prescripción a lo establecido en el art. 44 LRT (al establecer que se computa desde la fecha de la extinción del vínculo laboral), aún cuando la acción se funde en el derecho común.

En efecto, obsérvese que la ex empleadora (ver fs. 256 /258) en el punto 3. “Opone Excepción”, señaló que “El art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo es sumamente claro al respecto: Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada” (sic) . Agregó que… “es claro entonces que ha transcurrido holgadamente el plazo de prescripción de 2 años que establece la ley.

Esta es la normativa aplicable al caso, claramente, ya que no ha sido peticionada por el actor la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de esta norma” (sic, el destacado me pertenece). Señaló, asimismo que “A mayor abundamiento, debe tenerse presente que, ya sea incoada la demanda en base o fundamentos en la responsabilidad civil extracontractual del empleador respecto de los daños y perjuicios derivados de la relación de trabajo (reclamo por el derecho civil) o, en su caso, desde la óptica de los deberes de seguridad e higiene que prevé le ley de contrato de trabajo; o desde la concepción de la ley de riesgos del trabajo….art. 44 de la ley 24.557…son uniformes al establecer el término de dos años para la operatividad de la prescripción de las acciones resultantes” (sic, ver fs. 257/258). Por su parte, la aseguradora (ver fs. 110, pto. IV “Opone excepción de prescripción”) señaló que ... “Y al fundarse la presente demanda en la normativa derivada del derecho común y en la LRT, rige al respecto el art. 4037 del Código Civil y el art. 44 de la ley 24.557” (sic).

En tal contexto, y más allá de que se pueda concordar o no con tales argumentos, es evidente que son los que fueron utilizados –por ambas codemandadas en sus respondes; y, sin embargo, los que adujeron en sus respectivos agravios no fueron invocados del mismo modo al contestar la acción. Como he señalado precedentemente, las recurrentes, en sus respondes, vincularon el plazo prescriptivo con las disposiciones que emanan del art. 44 LRT, aún cuando al acción fue fundada en el derecho común, argumento éste que no fue invocado de igual modo al momento de expresar los agravios, en los cuales plantearon cuestiones que no fueron introducidas oportunamente cuando interpusieron la defensa de prescripción. De tal modo, las circunstancias esgrimidas con posterioridad a la traba de la litis, no pueden considerarse Fecha de firma: 28/02/2019

A.ta en sistema: 12/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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integrativas de los aspectos sometidos a debate en la conformación de la relación jurídico procesal y, por lo tanto, su tratamiento implicaría apartarse del principio de congruencia que, en resguardo del derecho de defensa en juicio, debe regir el proceso (conf. art. 18 CN

y 34 inc. 4 CPCCN).

En tal contexto de análisis, y por la razones adjetivas expuestas,

no cabe asumir que el demandante haya tenido real conocimiento del carácter invalidante e irreversible de su afección al momento del accidente...

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