Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Agosto de 2019, expediente CAF 040749/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 40.749/2018 Buenos Aires, de agosto de 2019.

Y VISTOS, estos autos caratulados “O., J.E. c/ CPAU s/ ejercicio profesional – aspectos legales – Ley 6070/58 – art. 29” y, CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la Resolución nº 10 JCE/18, del 24/04/2018, la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, A.uitectura e Ingeniería, constituida en Tribunal de Ética, aplicó al A.. E.J.O. (titular de la Matrícula CPAU nº 15.092), las sanciones de censura pública y suspensión en el ejercicio de la matrícula de la cual éste es titular; la última medida fue fijada por el término de seis (6) meses. La citada resolución fue emitida bajo la invocación de lo previsto por el art. 28, incs. c) y e) del Decreto - Ley nº 6070/58, ratificado por Ley nº 14.467.

    La medida fue impuesta con relación a una obra –cuyos detalles serán indicados a continuación– que presentó deficiencias. Para así decidir, y con remisión al Informe de Relación de la Causa de fs. 836/837vta. del expte. administrativo, la mencionada Junta profesional tuvo por acreditadas varias circunstancias, a saber: que la obra en cuestión se llevó a cabo sin contar con planos de proyecto que tuvieran detalles explícitos, que la dirección de la misma no fue firme, que la construcción había invadido el espacio público y, finalmente, que la actuación profesional del A..

    O. se había llevado a cabo sin contar con la documentación técnica necesaria para asegurarse de su corrección.

    Sobre la base de tales condiciones, se interpretó que dicha conducta configuraba una “FALTA DE ÉTICA GRAVE”, al considerar que se habían transgredido los deberes impuestos en los arts. 1.2, 2.1.1.1, 2.1.1.2, 2.3.1.7 y 2.8.1 del Código de Ética Profesional, aprobado por el Decreto nº 1099/84.

    Cabe adelantar que la investigación realizada por el Consejo Profesional de A.uitectura y Urbanismo (en adelante: CPAU), fue iniciada a tenor de la denuncia efectuada por el Dr. C.G.B., en su carácter de representante de Eco Diseño S.R.L., sociedad fiduciaria del F.A. 3667, y propietaria fiduciaria del inmueble sito en la calle A. 3667 esquina Av.

    Comodoro Rivadavia 2086 de la C.A.B.A. (fs. 1/4 del expte. adm.), sitio donde se erigió la obra cuyas deficiencias dan origen a la causa.

    Por otra parte, también se había iniciado una demanda de daños y perjuicios contra el A.. O., la que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 63, en el marco de las causas caratuladas “Eco Diseño S.R.L. c/ O., E.J. s/ daños y perjuicios – resp. prof. ing. y arq.”, expediente nº 22.357/2012 del registro de la Cámara respectiva, y “G., F.F. de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31945050#239698492#20190826141159453 y otros c/ O., E.J. s/ daños y perjuicios – resp. profesional”, expediente nº 31.365/2012. En dichas causas, mediante sentencias de marzo de año 2013 –y en cuanto aquí importa–, se resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva (deducida por el A.. O.) y, en consecuencia, archivar los autos (ver fs.

    413/418 y 423/428 del expte. adm., respectivamente); decisiones que fueron confirmadas por la S. G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en septiembre de 2013 (cfr. fs. 419/422 y 429/432 del expte. adm., respectivamente).

    En dichas causas se consideró que el Sr. O. había actuado en calidad de fiduciante y como representante legal de “E.J.O. y Asociados S.R.L.”, desempeñando esa sociedad –de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo I del Fideicomiso– el rol de “estudio y empresa de arquitectura encargado del proyecto de arquitectura y del gerenciamiento técnico de la construcción”. En tal sentido, en los decisorios del fuero Civil se entendió que no asistía razón a la allí actora, en atención a que, “de acuerdo a los términos del contrato de fideicomiso, a quien se le encomendó el proyecto y dirección de la obra fue a la sociedad –quien actúa a través de sus representantes y cuyas actuaciones en tanto y en cuanto no se excedan del objeto social se le imputan a la sociedad– y no al Sr. O. en forma personal (art. 58 de la Ley nº 19.550)”. Prosiguieron las sentencias sosteniendo que “...dado que las personas jurídicas son entidades totalmente distintas de sus miembros, con plena independencia patrimonial, las acciones deben ser dirigidas directamente contra las personas jurídicas, y no contra quienes integran sus órganos ni contra sus miembros”

    (vide, fs. 416 y 426 del expte. adm.).

  2. Que, contra la sanción del Consejo Profesional a la cual se hizo referencia, el señor E.J.O. interpuso el recurso judicial previsto en los artículos 29 in fine y 31 del Decreto Ley nº 6070/58 (cfr. fs. 2/9), sobre la base de considerar que la medida que se le impuso es injusta, además de causarle un gravamen irreparable.

    En cuanto a los hechos y vicisitudes del caso, el recurrente plantea, como primer agravio, una conexión entre la sanción y una serie de disputas –que fueron judicializadas– suscitadas con el comitente de la obra que genera el pleito.

    En ese sentido, puso de resalto la existencia de la causa civil “Eco diseño S.R.L. c/ O., E.J. s/ Repetición” –ya referenciada en el considerando precedente– y el supuesto desconocimiento de la misma, por parte del órgano que impuso la sanción.

    Al respecto, el actor sostiene que, de manera previa a la presentación de la denuncia ante el Consejo Profesional de A.uitectura y Urbanismo, el denunciante (Dr. B.) había iniciado dos procesos civiles a los fines de perseguir el cobro de indemnizaciones derivadas de los supuestos incumplimientos en las tareas Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31945050#239698492#20190826141159453 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 40.749/2018 que fueron llevadas a cabo en la obra del Fideicomiso de la calle A. 3667 (que imputó al Sr. O.). Dichos expedientes tramitaron por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 63 bajo las caratulas “Eco Diseño S.R.L. c/ E.J.O. s/ daños y perjuicios” (expediente nº 22.357/2012), y “G., F. y otros c/ O., E.J. s/ daños y perjuicios” (expediente nº 31.365/2012).

    Agrega que en ambos procesos el Juzgado hizo lugar a la falta de legitimación pasiva por él opuesta, rechazando las demandas, resolución que fue confirmada por la Cámara del Fuero.

    Con posterioridad –prosigue su relato– en el año 2015, el denunciante inició una nueva demanda contra su parte, por repetición, alegando que la firma Eco Diseño S.R.L había abonado al aquí actor sumas en concepto de honorarios por proyecto y dirección de obra de A. 3667, y que había sido la firma “Enrique J.

    O. y Asociados S.R.L.” la que había sido contratada para realizar el proyecto y dirección de obra del edificio en cuestión. Señala que, a raíz de las sentencias antes mencionadas, el denunciante se habría dado cuenta de que los pagos que había realizado al A.. O. habían sido sin causa, lo que implicaría un enriquecimiento ilícito del arquitecto.

    Al respecto, considera contradictorio que el Dr. B. le hubiera reclamado judicialmente la devolución de lo abonado en concepto de honorarios profesionales, por no haber realizado la tarea profesional relativa a la obra sobre la cual se discute pero, por otra parte, lo haya denunciado ante el CPAU por los alegados incumplimientos realizados como proyectista y director de obra.

    Como corolario de lo expuesto, manifiesta que la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, A.uitectura e Ingeniería (que dictó la sanción atacada) nunca estuvo al tanto de los acontecimientos posteriores a la radicación de la denuncia y, por lo tanto no tuvo a la vista el expediente civil donde el denunciante afirma haber contratado para el proyecto y dirección de la obra a una sociedad y no a su persona, motivo por el cual se agravio y solicita que se requiera el expediente “B., C.G.c.O., E.J. s/ cobro de sumas de dinero” (expte. nº 57.154/2015) add effectum, a los fines de resolver la cuestión planteada.

    Como segundo agravio, refiere que el denunciante inició un sinfín de causas contra su parte, lo que daría cuenta del ánimo revanchista que tiene contra su persona, habiéndose ensañado de manera evidente en los últimos 6 años. A tal efecto, deja ofrecidas como prueba todas las causas, a lo que agrega que el CPAU nunca estuvo al tanto de las mismas, lo que resultaría crucial para revocar la decisión que tomo la junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, A.uitectura e Ingeniería.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31945050#239698492#20190826141159453 Seguidamente, y como tercer agravio, manifiesta que no transgredió

    norma de ética alguna. Al respecto, sostiene que serían falsas las circunstancias tenidas en cuenta para el reproche profesional, por ejemplo: que no hubiera asistido a la obra “asiduamente”, que tuviese a su cargo la subdivisión del edificio, o bien que haya ocultado información o datos, así como que su accionar desprestigie la profesión.

    También considera falso que haya alentado o dejado de alentar al fiduciario a vender unidades funcionales de la obra, y asevera que todo lo que ocurrió

    a lo largo de la misma era informado en reuniones a los fiduciantes, no sólo por el fiduciario sino también por su parte en representación de los intereses de Enrique J.

    O. S.R.L.

    Agrega que se le han endilgado faltas de éticas sólo por las explicaciones brindadas por el denunciante, y reitera que no se encontraría probado que hubiera realizado actos que infrinjan disposiciones legales, ni tampoco que haya realizado actos que desprestigien la profesión. Niega, asimismo, haber ejecutado actos reñidos con la buena técnica por orden de autoridades o...

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