Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 25 de Marzo de 2022, expediente FTU 610520/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

610520/2008 -OCHOA HECTOR OSCAR C/ YMAD S/ ACCIDENTE DE

TRABAJO. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA.

S.M. de Tucumán,

Y VISTO: los recursos de apelación concedidos a fs. 312 y a fs. 314, respectivamente; y CONSIDERANDO:

Que la sentencia de fecha 8 de Julio de 2021 (fs. 295/309)

dictada por el Sr. Juez Federal de Catamarca, resolvió: I- Declarar inaplicable el art. 39 de la Ley N° 24.557 a la presente litis; II-

Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por YMAD,

con costas a la parte actora vencida, III- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la ART Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., con costas a la actora vencida; IV- Hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el Sr. H.O.O. en contra de YMAD y condenar al pago de los rubros por los que prospera la demanda: Incapacidad sobreviniente y daño estético por la suma de pesos $744.000 y daño moral por la suma de $495.000, ambas con criterio de actualidad. Desde la fecha de la presente sentencia y hasta su efectivo pago se le adicionará el interés que resulte de aplicar la tasa activa para préstamos del BNA; V- Costas, a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

Que, el actor, disconforme con la decisión de fs. 295/309,

interpuso recurso de apelación a fs. 310. Sin embargo, la fundamentación del mismo de fs. 348/351 fue presentada fuera del plazo legal, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado Fecha de firma: 25/03/2022

Alta en sistema: 28/03/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

desierto, conforme lo establece el art. 266 del CPCCN, lo que así

se resuelve.

Que por su parte, la demandada apeló la sentencia de grado a fs. 313 fundándose en el memorial de agravios obrante a fs.

328/346 sin que el actor replicara los mismos, por lo que habiendo quedado firme el llamado de autos para sentencia a fs. 353, la presente causa quedó en condiciones de ser tratada y resuelta por este Tribunal.

Que el apelante se agravia de la sentencia recurrida porque considera que se ha omitido valorar correctamente prueba concluyente, especialmente, el accionar imprudente, negligente e irresponsable del actor, quien fue el exclusivo productor del hecho dañoso. Sostiene que contrario a lo considerado por el Sr. Juez a quo está probado en autos que fueron los hechos de la víctima (factor subjetivo) los que alteraron el nexo causal. Expresa que la explosión no fue la causa del siniestro sino el incumplimiento de normas del trabajo y de seguridad por parte del actor. Critica que el decisorio apelado considerara al empleador responsable en los términos del art. 1113 del CC cuando el daño no fue provocado por el riesgo de la cosa sino por el accionar imprudente y negligente del trabajador (arts. 901 al 909 del CC). Asimismo, se agravia por la imposición de costas a su exclusivo cargo y solicita se impongan en el orden causado atento a que la pretensión del actor fue parcialmente desestimada.

Fecha de firma: 25/03/2022

Alta en sistema: 28/03/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

610520/2008 -OCHOA HECTOR OSCAR C/ YMAD S/ ACCIDENTE DE

TRABAJO. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA.

Que el Sr. Juez a quo fundó su decisión en los precedentes de la Excma. CSJN en los cuales se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley N° 24.557 y en la modificación legislativa dada por el art. 17 de la Ley N° 26.773 que derogó los arts. 19, 24 y 39 incs.1, 2 y 3 de la Ley N° 24.557; ello a los fines de admitir la presente acción por resarcimiento de infortunio laboral por la vía civil. Por la fecha del siniestro aplicó al caso de marras el Código Civil Velezano y lo consideró un caso de responsabilidad objetiva regido por el art. 1113 del CC por ser la minería una actividad riesgosa y presumir la presunción la responsabilidad objetiva del empleador por el riesgo de la actividad minera como dueño o guardián de la cosa. Estimó subsumidos en lo abonado oportunamente por la ART Provincia los rubros daño emergente y lucro cesante y circunscribió la acción indemnizatoria ejercitada en autos a los rubros: daño estético, incapacidad sobreviniente y daño moral como objeto de la reparación integral pretendida por el actor.

Que, primeramente, cabe expedirse sobre el planteo de incompetencia formulado por el Sr. Fiscal General a fs. 319/323 el cual corresponde sea rechazado en virtud de las razones expuestas y desarrolladas in extenso en la causa “Á., I.M. y otro c/Estado Nacional s/Acción de Amparo. Medida C.. Per Saltum”, E.. N° 42085, fallo de fecha 12/08/02, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos en lo pertinente.

Fecha de firma: 25/03/2022

Alta en sistema: 28/03/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Seguidamente, corresponde resaltar que, en virtud de lo normado por el art. 271 del CPCCN, sólo pueden ser objeto de pronunciamiento en la Alzada “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”.

Que con respecto a la vía civil de reparación integral del infortunio intentada es propicio señalar que esta Cámara in re “G.M., M.c.D.A. y otros s/Daños y perjuicios”, Expte. 52177/2009 y en “Arroyo, E.F.c.S. y ASOCIART ART, s/Reajuste de Haberes”, Expte.

1947/2000) se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 39 inc.

1° de la Ley N° 24.557, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos en lo pertinente.

En efecto, “…la Ley N° 22.557 prevé un sistema único y tarifado de reparaciones de los infortunios, sin que el trabajador pudiera ejercer otra opción, salvo el caso del art. 1072 del Código Civil. De modo entonces que, como principio, propone la exclusión del empleador de la responsabilidad legal, excepto cuando concurre el dolo requerido por el art. 1072 del código civil, en cuyo caso detenta una responsabilidad civil por la comisión de un delito civil o penal con la extensión de la reparación integral”.

La Ley N° 24.557 pretende que el sistema sea único de reparación de los infortunios y de modo tarifado sin que se pueda ejercer una opción diferente salvo el caso del art. 1072 Cód. Civil.

Fecha de firma: 25/03/2022

Alta en sistema: 28/03/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

167446#317831627#20220322101616575

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

610520/2008 -OCHOA HECTOR OSCAR C/ YMAD S/ ACCIDENTE DE

TRABAJO. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA.

Es decir, como regla general se propone la exclusión del empleador de la responsabilidad legal, pero cuando existe el dolo requerido por el art. 1072 C.C., tiene responsabilidad civil por la comisión de un delito-civil o penal con la extensión de una reparación integral…

“…El dolo eventual está dado por la posibilidad racional de que se represente un resultado dañoso frente al grosero incumplimiento de las normas de higiene y seguridad y que surja objetivamente apreciada la posibilidad de tal representación. La conducta omisiva debe ser de grave entidad, calificarla como una verdadera desaprensión, que desde luego, excluye todo tipo de accionar culposo del obrero...” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala II in re: “Z., H. L. y otros c.

Empop S.R.L. y otros

, fallo del 11/02/09, publicado en DJ:

26/08/09).

Puede advertirse entonces, que el propósito perseguido por el legislador por vía del art. 39 inc. 1, no es otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil;

sólo puede responsabilizarse al empleador, en aquellos casos en que la dolencia que se reclama, deriva de un accionar doloso (dolo directo o eventual).

Por ello es tarea del magistrado someter la solución del caso a la norma que considere ajustada a sus pretensiones, pudiendo inclusive declarar la inconstitucionalidad de la norma invocada.

Fecha de firma: 25/03/2022

Alta en sistema: 28/03/2022

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

167446#317831627#20220322101616575

Lo cierto es que, si bien los jueces están privados de declarar la inconstitucionalidad de la ley in abstracto, ésto es, fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento; de ello no cabe concluir necesariamente, que la interesada deba requerir expresamente el control de constitucionalidad de una norma, desde que ésta, al ser una cuestión de derecho, se halla ínsita en la facultad de los magistrados y se subsume en el antiguo adagio romano iura novit curia, inclusivo de su deber de mantener la primacía de la constitución, frente a normas inferiores que entren en contradicción con la Ley Suprema.

De allí, que los jueces, por aplicación del aludido principio iura novit curia, poseen la potestad de suplir el derecho que las partes invocan o designan erróneamente (en este caso el art. 39 Ley Riesgos de Trabajo), principio éste que es inclusivo de aquél que ordena mantener la jerarquía normativa del orden jurídico (Fallos:

324:3219).

Que resulta conveniente reproducir algunos de los términos vertidos por el Alto Tribunal a su respecto en la causa “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S. A.”, si bien en el sub examine el actor planteó la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley N°

24.557 de Riesgos del Trabajo y el punto I de la resolutiva de la sentencia de grado declaró inaplicable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR