Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Marzo de 2018, expediente CNT 050865/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112026 EXPEDIENTE NRO.: 50865/2012 AUTOS: O.G.E. c/ QBE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió

    los reclamos de la demanda por ciertos créditos salariales e indemnizatorios en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo y por un resarcimiento derivado de la incapacidad laboral provocada por las características del trabajo desempeñado, reclamado con fundamento en el derecho común, se alzan las codemandadas QBE Argentina ART S.A. (en adelante “QBE”), y Curtarsa Curtiembres Argentinas S.A. s/ Quiebra (en adelante “Curtarsa”), y la parte actora, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 575/86, 587/96 y 597/600, que merecieron oportuna réplica de sus respectivas contrarias. Asimismo, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 574).

  2. Por razones de orden lógico comenzaré por abordar los agravios deducidos por ambas codemandadas contra el grado de incapacidad laborativa que se tuvo por demostrado en la sentencia apelada, en la que el Sr. Juez a quo receptó lo dictaminado por el perito médico, quien estableció que el actor presenta hipoacusia perceptiva bilateral y reacción vivencial anormal neurótica grado II, que le generan una incapacidad parcial y permanente del 33,3% y 10% de la total obrera, respetivamente.

    Al respecto, observo que las partes ciñen su queja a una mera discrepancia o duda con las conclusiones elaboradas por el galeno en base a los exámenes practicados del Sr. O., sin especificar los fundamentos por los cuales resultaría éste errado y, en tal supuesto, de qué modo ello afectaría el porcentaje de incapacidad dictaminado (arts. 386 y 477 CPCCN).

    En tal contexto, cabe concluir que las alegaciones recursivas plasmadas carecen de base científica suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado, que se encuentra adecuadamente fundado en pautas técnicas y médicas, por lo que cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos Fecha de firma: 19/03/2018 del art. 477 del CPCCN.

    Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19978879#201337457#20180321111609037 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    Por último, cabe señalar que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts.

    383 (sana crítica) y 477 del CPCCN.

    Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

    En lo que atañe al cuestionamiento ensayado por la codemandada QBE en relación a la incapacidad psíquica, corresponde señalar que no existen elementos que, razonablemente apreciados, permitan sostener que el tratamiento psicológico aconsejado al trabajador vaya a redundar en una disminución de la incapacidad psíquica determinada, por lo que el planteo carece de fundamentos.

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto decide respecto del porcentaje de incapacidad.

  3. Se quejan asimismo ambas accionadas de la relación causal establecida entre dicha incapacidad laborativa y el trabajo.

    Sobre el punto, es menester puntualizar que en la sentencia apelada se determinó, luego de analizar la prueba testimonial, que “…el daño se produjo como consecuencia de la intervención de la cosa riesgosa (la actividad en sí, y el ambiente ruidoso originado por el tipo de máquinas que funcionaban en el sector)…” (ver fs. 561, 1er. párr., y, en igual sentido, fs. 564, 4to. párr., y 565, 2do. párr.).

    Al respecto, observo que los agravios de ambas codemandadas se agotan en planteos genéricos, por cuanto omiten cuestionar en modo concreto y razonado el fundamento esencial de este aspecto del decisorio, es decir, que en el lugar de trabajo de O. funcionaban máquinas que producían en nivel elevado de ruido que resultó, en definitiva, el agente que minó la capacidad auditiva del trabajador (art. 116 L.O.).

    Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19978879#201337457#20180321111609037 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II No obstante ello, cabe señalar que los testigos que declararon a propuesta de la parte actora (Domingo Antonio Tesei, fs. 248/50; A.G.M., fs. 251/2; y D.F., fs. 253/5), coincidieron al manifestar que en el ambiente en el que prestaba tareas el actor existía un elevado nivel de ruido proveniente de las máquinas que allí funcionaban. Coincido con la valoración efectuada respecto de éstos en la sentencia apelada, a cuyo efecto tengo en consideración que se trata de testimonios brindados por compañeros de tareas del actor que han tomado conocimiento directo y brindado razón suficiente de sus dichos respecto del hecho en cuestión, y –cabe remarcar- no han merecido impugnación de las partes en tiempo oportuno (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

    Esta solidez convictiva no se ve afectada por los cuestionamientos ensayados –tardíamente- por las recurrentes, pues la mera circunstancia de que los testigos tuviesen juicio pendiente contra las accionadas al momento de su declaración no conduce inexorablemente a la invalidez de la declaración, en tanto, como dijera, tengo presente que las declaraciones, analizadas conjuntamente, son concordantes y complementarias entre sí, y, además, tampoco las quejosas aportan elementos que conduzcan a revelar la falsedad o inexactitud de los dichos manifestados en relación al punto que aquí interesa (arts. 90 y 386, ya cit.).

    Finalmente, cabe señalar que tampoco han expuesto fundamentos científicos que, razonable y objetivamente apreciados, desactiven el nexo de causalidad entre el ruido del ambiente de trabajo y la patología auditiva que presenta el actor, de acuerdo a lo dictaminado por el perito médico (conf. arts. 386 y 477 CPCCN):

    Por todo ello, coincido con el sentenciante de grado en cuanto concluye que la ex empleadora resulta responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil, en su calidad de dueña y guardiana de las maquinarias que emitían el ruido que dañó la capacidad auditiva del demandante, sin que haya demostrado alguno de los supuestos legalmente previstos para eximirse de responsabilidad. Cabe memorar al respecto que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en cuanto ha sostenido que, a fin de determinar la operatividad del art. 1113 del Código Civil, no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la misma (en el caso, la exposición a elevados niveles sonoros), quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Fallo C.S.J.N. del 28.4.92, dictado en autos “M., R.H. c/ Empresa Rojas S.A.C.” M.520 XXII,T.214 F.9273).

    En consecuencia, propongo confirmar la sentencia atacada en cuanto al alcance de la condena dispuesta, en relación a la codemandada Curtarsa.

    Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19978879#201337457#20180321111609037 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  4. La parte actora cuestiona el Ingreso Base Mensual de $5.857,70, que fuera receptado en el decisorio recurrido en base a los salarios informados por la AFIP, para el cálculo de la prestación contemplada por el art. 14, ap. inc. a) de la ley 24.557. A tal efecto, sostiene la recurrente que debió considerarse el salario efectivamente devengado de acuerdo a la correcta categoría del trabajador.

    Considero que el planteo es viable, pues, en efecto, arriba firme el juzgamiento efectuado en la sede de origen en relación a que el salario de acuerdo a la correcta categoría del actor es la de $10.084, por lo que corresponde receptar el IBM calculado en el peritaje contable por la suma de $10.924 (ver fs. 522).

    Cabe destacar que aunque el empleador asegurado no denunció el real salario a su asegurador ni pagó las primas en base a éste, corresponde que la indemnización se calcule con el real nivel salarial mensual determinado...

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