OCHOA, FRANCISCO GABRIEL c/ FIORINA, DANILO MARTIN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha18 Agosto 2022
Número de expedienteCIV 031415/2018/CA003
Número de registro492416

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos ́

Ochoa, F.G.c.F., D.M. y otros s/

̃

danos y perjuicios

(Expte. N° 31415/2018) , el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por ́

    F.G.O. contra D.M.F. y Escudo Seguros S.A. -esta última en los términos del seguro contratado-, y la desestimó respecto del codemandado Josué P.H. y su ́

    compañía de seguros, Aseguradora Total Motovehicular (en adelante ATM).

    Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, expresando agravios digitalmente, los que fueron replicados por ATM, por el codemandado H. y por Escudo Seguros S.A.

    Esta última aseguradora también apeló el fallo, en virtud del memorial incorporado en autos, contestado por el accionante, por ATM y por H..

    El recurso de F. fue declarado desierto.

  2. El Sr. Juez de grado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Ambas recurrentes se quejan de la atribución de responsabilidad, de la extensión de condena en los términos del seguro contratado y de los montos de la indemnización. La compañía de seguros cuestiona también la tasa de interés impuesta.

    Por una cuestión de método, abordaré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad, en tanto que de su suerte dependerá el tratamiento de los restantes.

  4. Responsabilidad.

    ́

    En su presentación liminar, O. relató que el dia 5 de noviembre de 2017, cerca de las 19.55 horas, viajaba como ̃

    acompanante a bordo de una motocicleta marca Z., dominio A047-BQD, conducida por J.P.H., por la Avenida ́

    V.L., de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos ́ ́

    Aires, en direccion norte-sur, cuando, al llegar a la interseccion con la Avenida Triunvirato, la motocicleta fue violenta y sorpresivamente ́

    embestida por un automovil marca Ford Fiesta, dominio CEI-339,

    conducido por el demandado F.. Explicó que el vehiculo Ford ́

    Fiesta transitaba por la misma Avenida que la motocicleta, pero en sentido contrario y que al llegar a la altura de la Av. T.,

    efectuó sorpresivamente un giro a la izquierda para ingresar a un predio frentista localizado sobre la acera oeste, arrollando, a su paso,

    la motocicleta en la que viajaba el actor y a sus tripulantes.

    ́

    D.M.F., y Escudos Seguros S.A., negaron la ocurrencia del evento.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    ́

    Aseguradora Total Motovehicular S.A., y H. en adhesión,

    reconocieron la ocurrencia del accidente pero plantearon como eximente de responsabilidad, la culpa de un tercero por quien no deben responder.

    Invocaron que fue el codemandado D.F. quien giró a la izquierda en mitad de la Avenida, invadió el carril de circulacion de ́

    ́

    la motocicleta donde transitaban junto al actor y los embistio.

    Añadieron que, por el modo en que ocurrió el siniestro y la distancia ́

    que habia entre el rodado embestidor y la moto, el codemandado H. no tuvo tiempo de frenar la marcha para evitar el impacto.

    El magistrado de grado analizó la postura procesal adoptada por las partes. Destacó que, el demandado H. y su aseguradora,

    atribuyeron la exclusiva responsabilidad del evento al accionado F., al indicar que el Ford Fiesta -que circulaba por la misma avenida en sentido contrario-, hizo un giro imprevisto a la izquierda,

    invadió la marcha de la motocicleta y los impacto. Mientras que, el ́

    demandado F. y su aseguradora, se limitaron a negar la ocurrencia del siniestro sin plantear ninguna eximente de responsabilidad a su respecto.

    Luego, analizó la prueba producida en autos. Con el acta de procedimiento de fs. 1 de la causa penal, las fotografías obrantes a fs.

    2, y la declaración testimonial de H. a fs. 55 en dicha causa, tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente entre los vehículos y las personas señaladas.

    Frente a ello destacó que, tanto el actor como el demandado H. fueron coincidentes en sus escritos introductores, respecto a la ́

    mecanica del accidente. Que, ambos plantearon que fue el codemandado F. quien embistió a la motocicleta al realizar un ́

    giro imprevisto e invadir el carril de circulacion de la misma. Y, por ́

    su lado, el emplazado F. (en adhesion a la postura de su seguro)

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    se limitó a negar la ocurrencia del siniestro, mas no controvirtió la mecanica, ni planteó eximente de responsabilidad alguna.

    ́

    ́

    Por lo tanto, por no encontrarse controvertida la mecanica descripta por el actor –y por el demandado H., de la que surge que fue el demandado F. quien embistió a la motocicleta que ́

    circulaba por la Av. V.L. de la localidad de Quilmes, al realizar un giro sorpresivo a la izquierda, consideró que ha quedado ́

    rebatida la presuncion legal imperante en contra del codemandado H. y, en sentido contrario ha quedado demostrada la exclusiva ́

    responsabilidad del demandado F. en la produccion del hecho de marras. Por ello, admitió la demanda contra D.M.F. y la rechazó respecto del J.P.H., en tanto consideró

    acreditada la eximente de responsabilidad invocada por este último –

    culpa de un tercero por quien no debe responder-.

    ́

    Destacó además, la actitud de la citada en garantia Escudo Seguros S.A., quien pese haber sido intimada para adjuntar al expediente la denuncia de siniestro requerida por el actor (fs. 188 vta.)

    –cuya existencia fue luego corroborada por la perito contadora a fs.

    1075–, nada dijo al respecto y persistió en la negativa del accidente,

    incluso en la oportunidad de alegar.

    De esta decisión se quejan el actor y Escudo Seguros S.A.

    El actor cuestiona el rechazo de demanda respecto del conductor del motovehículo. Solicita que se haga extensiva la condena en forma concurrente al codemandado Josué P.H. y contra su asegurador ATM S.A. Al respecto indica que los ́

    mencionados no produjeron prueba testifical, ni pericial mecanica para acreditar fehacientemente la causal de ́

    eximicion de ́

    responsabilidad invocada en sus escritos de contestacion de demanda.

    Por ello entiende que ambos demandados deben responder, en forma ̃

    concurrente, por las consecuencias danosas derivadas del infortunio.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Por su parte, Escudo Seguros S.A., hace notar la misma circunstancia. Sin embargo, de la lectura de los agravios se advierte que su defensa es algo confusa. No resulta claro si considera que la ocurrencia del accidente ha sido acreditada, o no. Luego, solicita que se responsabilice al codemandado H. -y a su aseguradora- por conducir sin pleno dominio de su conducido y a alta velocidad, con costas.

    Ahora bien, no mucho es menester para confirmar la sentencia de grado, a poco que se advierta que de la compulsa de los actuados se verifica tanto lo expuesto por mi colega de grado, como por las propias recurrentes.

    El actor endilgó al responsabilidad del evento al conductor del vehículo Ford Fiesta- Fiorina-. Luego amplió demanda contra el conductor de la motocicleta -Hillier-. No le adjudicó a este último,

    ninguna conducta jurídicamente reprochable.

    F. y su aseguradora se limitaron a negar la ocurrencia del evento.

    H., junto a la suya, efectuaron el mismo relato que el actor y achacaron la responsabilidad del accidente a F.. Invocaron como eximente, la culpa de un tercero por el cual no deben responder.

    La única prueba producida en autos tendiente a demostrar la ocurrencia y la manera en que se ha producido el choque, es la causa penal acompañada al proceso, mediante la cual se comprueba que el mismo ha ocurrido entre los vehículos Ford Fiesta color gris dominio CEI-339 y la motocicleta marca Z. modelo ZR150 dominio A047-BQD. Igualmente, se identificó a los tres sujetos intervinientes:

    ́

    F.G.O., al demandado D.M.F., quien manifestó ser el conductor del vehiculo Ford Fiesta, y al ́

    codemandado J.P.H., quien aseveró ser el conductor de la motocicleta.

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    De lo expuesto se sigue que, la solución adoptada en la instancia anterior es la correcta. Es que, con el acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la causa penal, cabe tener por acreditada la ocurrencia del evento. Por ello, la demanda debe prosperar contra F. y Escudo Seguros quienes...

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