Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 038036/2017
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. nº CNT 38036/2017/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86570
AUTOS: “O.E.M. c/ JOCKEY CLUB ASOC. CIVIL
s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 15).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,
para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
-
La sentencia definitiva de fecha 10/11/2021 recibe apelación de la demandada y de la parte actora a tenor de los memoriales presentados el 16/11/2021 y el 18/11/2021 respectivamente. La ex representación letrada del actor, con fecha 16/11/2021 cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos. La demandada objeta por elevados los estipendios fijados a la representación letrada del actor y al perito contador. Todo ello conforme surge del sistema informático Lex 100.
La accionada cuestiona en primer término que se la condene a pagar diferencias salariales por insuficiente liquidación de incrementos salariales acordados con el personal. Que existe una incorrecta base de cálculo a los fines de determinar las indemnizaciones por incluirse el pago que se realizaba de la cobertura de medicina prepaga OSDE. También se agravia por la condena al pago de daños y perjuicios por el incumplimiento en otorgar una extensión de la cobertura médica del año posterior al despido y que no se aplicara el tope previsto por el art. 245 LCT que no fue tachado de inconstitucional en la demanda. Plantea como quinto agravio su disconformidad con la condena dispuesta con fundamento en el art. 2 de la Ley 25.323
sobre las diferencias constatadas y plantea la inconstitucionalidad de las leyes 24.013,
25.323,25.345 y 25.561 y que se debe aplicar el tope dispuesto en “Vizzoti” a las multas e indemnizaciones agravadas.
El sexto agravio, se dirige a cuestionar la condena con fundamento en el art. 80 LCT señalando que los certificados fueron consignados con la contestación de demanda ante la falta de retiro por parte del actor. Cuestiona la tasa de interés dispuesta con fundamentos en las Actas 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT, a las que tacha de inconstitucionales con fundamento en el precedente “B. c/ Experta ART s/acc acción civil” y por ello solicita su revisión y morigeración. Concluye apelando por elevados los estipendios fijados a la representación letrada del actor y al perito contador.
A su turno, la parte actora se agravia por una errónea aplicación de los incrementos salariales en la remuneración del actor y su incidencia en la MRMNH. La segunda de sus quejas, es por haberse rechazado la procedencia del Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Bonus anual correspondiente al año 2015 y su incidencia en la base de cálculo. Prosigue cuestionando en cuarto lugar que se no se tenga por acreditado que el actor contaba con el beneficio del uso del teléfono móvil cuyos gastos quedaban a cargo de la demandada.
Seguidamente objeta que se considerara las retenciones del impuesto a las ganancias realizadas en debida forma. El agravio que ocupa el séptimo lugar, es por haberse acogido el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323 solo por las diferencias adeudadas al demandante en lugar de la totalidad de los rubros insuficientemente liquidados. Por último, la representación letrada del accionante – por propio derecho – apela sus emolumentos por considerarlos reducidos.
-
Delineados de esta forma los agravios de las partes, he de comenzar por una cuestión de mejor orden metodológico, por analizar los agravios de ambas partes en lo que hace a los planteos conjuntos.
En primer término, aclaro que el despido incausado no resulta controvertido ante esta alzada sino que la discusión ronda en función de las diferencias salariales generadas en la inclusión o no de rubros convencionales, bonus e importes abonados por medicina prepaga y uso del teléfono celular. Luego, la incidencia que ello pueda tener en la base de cálculo de las indemnizaciones debidas.
En este sentido, el sentenciante de la anterior instancia,
respecto a los incrementos salariales decididos por CCT aplicable, dispuso que en la causa existían suficientes pruebas que demuestran que los salarios del personal jerarquizado se ajustaban según los aumentos acordados para el personal que estaba convencionados.
Si bien esta decisión generó la queja de la demandada en este aspecto, y para ello afirmó que nunca se otorgaron a los jerarquizados los mismos porcentajes otorgados al resto del personal convencionado, pues aquellos percibían un salario muy por encima del resto de los empleados, los incrementos que recibían tenían por finalidad la de mantener la brecha salarial entre un jerárquico y un empleado.
Además, refiere que el aumento salarial por acuerdo paritario fue celebrado el 22/07/2015 con vigencia retroactiva a partir del 01/06/2015, lo que resulta ser posterior a la fecha en que se desvinculó O. (20/07/2015).
Sin embargo debo decir que estos argumentos no rebaten lo analizado en grado, pues la propia accionada reconoció que ante un aumento salarial pactado colectivamente, procedía a otorgarle un aumento salarial al personal jerárquico a los fines de conservar la escala salarial entre unos y otros.
Dicha circunstancia resulta corroborada por los testimonios aportados por ambas partes. En efecto, a instancias del accionante los testigos S. (fs. 235) y P. (fs. 362/64) adujeron que el salario del actor se ajustaba de conformidad con los incrementos salariales establecidos con los gremios Fecha de firma: 30/09/2022
2
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
(Schianmarella) o que primero llegaban a un acuerdo los jornales, después los mensualizados y luego los que estaban fuera de convenio… (Petkovsek). Ello resulta coincidente con lo sostenido al respecto por los deponentes aportados por la accionada,
me refiero a V. (fs. 242), F. (fs.329/30) y C. (fs. 335), sosteniendo el primero de ellos que al personal jerarquizado le corresponde el convenio de personal mensualizado, el segundo de los citados por su parte y en este particular sostuvo que los sueldos se negocian con los gremios que representan la actividad y sobre los valores resultantes que se aplican a ese personal, se aplican a personal jerarquizado. Por último,
C. adujo que los aumentos eran por paritarias de los dos gremios que existen y a los jerarquizados que no están en ellos se les terminaba por otorgar el mismo aumento que otorgan los dos gremios y que lo sabe porque es jefe de liquidación de sueldos.
Si bien no soslayo que los dos testigos traídos por el actor fueron impugnados a su hora y tienen litigio pendiente con la accionada, no menos cierto es que aun apreciándose sus dichos con un tamiz más estricto, la entidad suasoria que generan resulta determinante por provenir además lo afirmado por personas que laboraron en condiciones similares al del demandante y corroboraron personalmente los hechos que describen, resultando además reafirmado lo que sostuvieron por los testigos propuestos por la demandada, incluso por el propio jefe de liquidaciones de sueldos.
Determinado así que, efectivamente, al actor en su condición de personal jerarquizado de la demandada, en materia de aumentos salariales, seguía la suerte de los aumentos paritarios determinados para el personal incluido en el CCT
133/75 “E”, resta determinar si temporalmente le corresponde que se incluya el aumento del 17,5% otorgado colectivamente el 22/07/15 y con vigencia retroactiva a partir del 01/06/15 cuando el vínculo laboral había quedado resuelto con fecha 20/07/15, es decir con posterioridad a la fijación retroactiva del aumento paritario, es decir desde el 01/06/15, cuando aún el actor se encontraba laborando para la accionada, por lo que correspondía el porcentual del incremento salarial precitado.
Ahora bien, respecto al planteo recursivo del actor en relación con los anteriores aumentos paritarios destaco que en la anterior instancia se rechazó -a los fines de la determinación de la remuneración del actor-, el resto de los acuerdos vigentes desde su ingreso, como por ejemplo el aumento otorgado al personal convencionado a partir de septiembre de 2013 del 14%, por lo que en función de ello el accionante peticiona que el salario a considerar sea de $55.366,35 en lugar de $52.640
determinado en la sede anterior. Sostiene que los salarios de agosto de 2013 a enero de 2014 no tuvieron el incremento del 14% puesto que su salario siempre se mantuvo en $28.000.
En función de lo expuesto previamente, le asiste razón al quejoso por lo que debe acogerse su reclamo y fijarse su remuneración a los fines de la Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
determinación del rubro “diferencias salariales” en la suma de $55.366,35, por lo que de conformidad con lo abonado al actor ($44.800) dicho rubro se determina en la suma de $10.566,35.
-
La segunda queja vertida por la ex empleadora -que se relaciona con uno de los agravios expresados por el actor en cuanto a la falta de reconocimiento del porcentual del bono en el año calendario del distracto-, apunta a cuestionar la condena por el rubro “bonus” equivalente a cuatro salarios anuales, en función de otorgarle validez al acuerdo suscripto entre el actor y el Sr. S. quien se desempeñaba como “gerente de administración y control” en el mes de julio de 2013, en lugar del acuerdo aprobado por la Comisión Directiva del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba