Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 17 de Abril de 2015, expediente CIV 031593/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “O, C y otros c/ M, G A s/ Alimentos”

(expte. n° 31.593/13 – J. n° 84)

Buenos Aires, de abril de 2015 VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 262 y fojas 277, por la actora y la señora defensora de menores e incapaces de Primera Instancia, respectivamente, mantenido a fojas 291/293, por la señora defensora de menores e incapaces de Cámara, contra la sentencia de fojas 258/261, que fijó la cuota alimentaria que el demandado debe abonar a favor de sus dos hijos T y N en el importe de $ 5.000 del 1° al 5 de cada mes por adelantado, con más el pago del establecimiento escolar al que concurren los menores, desde la fecha de interposición de la mediación. Impuso las cotas al vencido y reguló lo honorarios de los letrados intervinientes.

Con el memorial obrante a fojas 269/272, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 273, no fue contestado. Solicita se modifique el importe fijado en concepto de cuota alimentaria por considerarlo insuficiente para satisfacer las Fecha de firma: 17/04/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA necesidades de las menores. Se queja, además, por el rechazo de la cuota extraordinaria.

II – Cuota alimentaria:

  1. Liminarmente y previo a entrar en consideración de los recursos, cabe señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Conf. CS Fallos n° 258:304, 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CS, Fallos n° 274:113; 280:320; 144:611).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., Sala “C”, “H. de R. A. c/ R. R.S., La Ley 1987-D, p. 631; idem Sala “A”, R. n° 35.231, del 15/3/88).

Resulta prudente recordar que la prestación alimentaria esta destinada a satisfacer no sólo las...

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