Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 015119/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110550 EXPEDIENTE NRO.: 15119/2009 AUTOS: O.C.A. c/ TRI ECO S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra Tri Eco S.A. y D.H.G.. A su vez, rechazó la acción resarcitoria deducida contra los citados codemandados con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, la codemandada Tri Eco S.A. y el coaccionado D.H.G. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 1054/1060vta, fs. 1062/1064 y fs.

1065/1072vta). La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado y cuestiona el rechazo de la acción fundada en el derecho común.

La demandada Tri Eco S.A. apela la condena en su contra dispuesta en los términos del art. 30 de la L.C.T.

El coaccionado G. critica que el magistrado de grado haya admitido la acción basada en normas de derecho del trabajo con apoyo en la existencia de una relación laboral con el accionante. Cuestiona la valoración de los elementos de prueba aportados a la causa; particularmente, que se le haya otorgado valor convictivo a la declaración de un único testigo. Critica la liquidación de los conceptos diferidos a condena y la viabilización del reclamo por “vacaciones no gozadas y su SAC”, del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323, del “SAC Proporcional” y de la indemnización del art. 8 de la ley 24.013.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20577621#180113877#20170531100702177 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II analizar los agravios de la codemandada Tri Eco S.A. referidos a la acción basada en las normas de derecho del trabajo.

Se queja la accionada porque el magistrado de la instancia anterior la condenó con sustento en lo normado por el art. 30 de la L.C.T.; y, al respecto, por los fundamentos que expondré, habré de discrepar con el encuadre legal establecido en la instancia anterior; ya que, a mi entender, no es aplicable esa norma, sin perjuicio de lo cual, por lo que explicaré más adelante, ello no conducirá a eximirla de responsabilidad en estos autos.

En efecto, los términos de los agravios de la co-accionada Tri Eco S.A., imponen memorar que el actor sostuvo en la demanda que el 2/02/2005 comenzó a prestar tareas para dicha sociedad a través del codemandado G. (quien se dedicaba a brindar servicios de mensajería en moto a diversas empresas); y que, dichas tareas, eran realizadas en forma diaria e ininterrumpida de lunes a viernes de 8.30 a 18.30 horas, en favor de la coaccionada T.E.S.A. quien, afirmó, le impartía ordenes de trabajo a través del Sr. C.S.. Destacó que sus labores consistían en recibir de Tri Eco S.A. cheques que debía cambiar por dinero en efectivo en las entidades bancarias que indica y también en recibir cheques de las empresas clientes de la citada empresa y depositarlos en las cuentas bancarias de aquélla. Afirmó que en forma diaria prestaba tareas en el establecimiento de Tri Eco S.A. ubicado la localidad de Dock Sud y que, entre otras labores, debía realizar la gestión de cobranzas en las condiciones que indica. Aseveró

que percibía una remuneración mensual de $2.800 y que Tri Eco S.A. utilizó

fraudulentamente los servicios de mensajería en moto de González para reducir costos laborales. Destacó que las remuneraciones eran abonadas por Tri Eco S.A. a través del codemandado G. quien era el encargado de efectuar el pago. Señaló que, ante la falta de registro de la relación laboral, a través de los telegramas de fecha 18/02/2009 intimó a las codemandadas a fin de que procedan a su debido registro. Relató que, ante el silencio de Tri Eco S.A. a la interpelación cursada y la negativa del codemandado G. respecto del reclamo, se consideró gravemente injuriado y, por ello, se colocó en situación de despido indirecto a través del TCL de fecha 3/03/2009. Fundó la pretensión articulada contra Tri Eco S.A. en los términos de los arts. 14, 21 y 29 de la L.C.T., sin perjuicio de que también invocó luego el art. 30 de la LCT (ver fs. 4/12)

El codemandado D.H.G., contestó la acción a fs. 90/98 y, luego de efectuar una negativa genérica y pormenorizada de todos y cada uno de los hechos invocados en el inicio, negó, en síntesis, la relación laboral invocada en el inicio y argumentó que es un trabajador en relación de dependencia y que nunca tuvo una agencia de motos ni mensajería, ni emprendimiento empresarial alguno.

La codemandada Tri Eco S.A. compareció a estar a derecho a través de la presentación de fs. 394/402 en la cual formuló una negativa de los hechos expuestos en la demanda y negó la existencia de una relación laboral con el accionante.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20577621#180113877#20170531100702177 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Afirmó que no guardó silencio a la intimación que le cursara O. y relató que contrató

distintas empresas el servicio de mensajería, entre ellas, Viajes Flash de D.H.G. durante el período enero de 2005 a agosto de 2006; Viajes Flash, de N.R.M. desde octubre de 2006 a noviembre de 2006 y, con posterioridad a febrero de 2007 hasta el mes de octubre de igual año con esta última empresa.

De acuerdo a lo expuesto, no cabe duda que el actor, tanto en el intercambio telegráfico como en la demanda, le atribuyó a Tri Eco S.A. el carácter de empleadora directa de sus servicios, en los términos previstos por el art. 29 LCT y que invocó la interposición fraudulenta del otro co-deudor y el art. 14 de la LCT. A partir de esta circunstancia, disiento con el magistrado de grado en cuanto estableció una responsabilidad solidaria en base a las previsiones contenidas en el art. 30 LCT, pues el fundamento esencial de la acción, -sin perjuicio de la mención aislada del precepto legal citado-, se basó en un supuesto de interposición de los contemplados en el art. 29 mencionado anteriormente.

Desde tal perspectiva, y dado que tampoco se verifica un supuesto de contratación o subcontratación de los contemplados en el art. 30 de la L.C.T.

ni una cesión total o parcial del establecimiento de Tri Eco S.A., considero que corresponde acoger parcialmente los agravios de esta coaccionada en cuanto fue condenada en base al art. 30 citado y abocarse –entonces- al tratamiento de los fundamentos en los que se basó la pretensión inicial que, además, en cierto modo, se reiteran en la contestación de agravios (ver fs. 1089).

En efecto, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe considerar en la alzada los planteos oportunamente interpuestos por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (entre otros precedentes, sentencia del 3/7/90, C-996 XXXI, in re: "C., G.M. c/Marvall y O ´Farrel Sociedad Civil", T. 209 F. 2034). Dicho deber funcional de la alzada tiene raíces constitucionales, más precisamente en la garantía del debido proceso y del correspondiente derecho de contradicción que le asiste a las partes. La "apelación implícita" debe funcionar cuando el vencedor en primera instancia carece de resortes legales para poner a consideración del ad quem (que interviene a raíz de la apelación interpuesta por el vencido en primera instancia) los argumentos desestimados u olvidados por el juez de la instancia anterior. De no admitirse dicho funcionamiento, los referidos argumentos vendrían a quedar eliminados del contradictorio sin que hubiera mediado abdicación (expresa o tácita)

efectuada por quien resulta triunfante en el primer grado jurisdiccional (esta S., Sent.

D.. N.. 95.069 del 21/06/2007 en autos "C.J.H. c/ Duvi S.A. s/

accidente-acción civil"; íd Sent. D.. N.. 99.863 del 31/10/11 in re “S.R.A.C.M.L.N. y otro s/ Despido”; entre otros del registro de esta Sala).

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20577621#180113877#20170531100702177 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En este orden de ideas, el Alto Tribunal en la sentencia del 2/3/2011 dictada en autos “Ingenio Rio Grande SA c/ Estado Nacional” sostuvo que:

Dado que la sentencia no pudo ser apelada por quien resultó ganador, aunque discrepe con los fundamentos, debe salvaguardarse su derecho de defensa en caso de que la alzada utilice esos fundamentos en contra de quien no pudo recurrir. Para ello, ese litigante tiene que dejar planteada su posición al contestar el memorial de agravios pues, de lo contrario, se entiende que consintió tales fundamentos.

(Sent. D.. N.. 103.181 del 27/5/14 in re “G.G.R. c/ Bio Efia Treatment SA s/ Despido, del registro de esta Sala).

Desde esa perspectiva, descartada la...

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