Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 9 de Febrero de 2021, expediente FRO 044341/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 44341/2019 caratulado: “OCELLI, ONELIA

CLARA MARGARITA c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela, del que resulta:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva contra la sentencia del 15 de septiembre de 2020

    que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por O.C.M.O., y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (cód. 510 AFIP) que se realizan en el haber de la amparista y que proceda al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias hubieran sido retenidas de su haber de pasividad, a partir de la obtención del beneficio previsional, con más los intereses que se calcularán a una tasa de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) aplicable a las demandas de repetición o devolución conforme lo establecido la ley 11.683; y distribuyó las costas en el orden causado.

    Concedido el recurso, se corrió traslado a la contraria quien contestó los agravios. Elevado el expediente,

    se dispuso la intervención de la Sala “A”, y se ordenó el pase al acuerdo.

  2. - El representante de la AFIP se agravió de la vía procesal intentada. Sostuvo que es improcedente por que no cumple con los requisitos de admisibilidad del amparo,

    toda vez que en el sublite no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable la acción de amparo.

    Consideró que la cuestión requiere un mayor debate y prueba,

    por lo que la vía elegida no es la adecuada para dirimir el Fecha de firma: 09/02/2021

    A. en sistema: 10/02/2021 litigio.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Seguidamente se agravió de que se haya decidido en base a una errónea interpretación y aplicación de normas federales como: el art. 1 de la Ley 24.631 y las Acordadas de la CSJN Nros. 20 y 56/1996 y sus equivalentes provinciales santafecinas, invocando y utilizando cada una de ellas fuera del ámbito propio de aplicabilidad.

    Destacó que no es correcta la remisión efectuada por el magistrado a la interpretación que ha realizado la CSJN del art. 1 de la Ley 24.631, puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal norma es la 20/1996 de la CSJN, en tanto que la Acordada 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la primera. Dijo que de esta manera la magistrada confundió las nociones de exención y deducción,

    conceptos tributarios que fueron clarificados oportunamente al presentar el informe circunstanciado, detallando que la normativa en el tema ha establecido que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición del hecho imponible del impuesto a las ganancias.

    Sostuvo que la sentencia efectuó una errónea e referencia respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial, la pretensión del amparista debió rechazarse, pues durante su vida activa y hasta su cese laboral (2009), no desempeñó un cargo que tuviese asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia (juez de circuito).

    Efectuó consideraciones respecto de la sanción de la Ley 27.346. Adujo que la decisión judicial impugnada “interpreta” antojadizamente el inc. R del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias, pues para determinar si la remuneración (a la que responde la jubilación) se encuentra exenta, toma en consideración Fecha de firma: 09/02/2021

    A. en sistema: 10/02/2021

    arbitrariamente el período Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    comprendido entre la sanción de la Ley 13.178 (08/2011) y el dictado de la Ley 27.346.

    Consideró incorrecta afirmación de que la no retención impositiva durante la etapa de actividad, determina el no pago del impuesto en pasividad.

    En cuanto a las modificaciones introducidas por la Ley 27.346, interpretó que sólo refiere a nombramientos y nada dice respecto de quienes se hubieran jubilado con anterioridad. Por lo tanto, no puede válidamente extenderse a quienes se hubieran jubilado con anterioridad a la entrada en vigencia de esa Ley.

    Asimismo, expuso que luce también incorrecta la interpretación que se realizó en el fallo apelado del inciso c del artículo 79 de la Ley 20.628 (reformado por la Ley 27.346) en cuanto dispone que las jubilaciones y pensiones se encuentran gravadas, “en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto.

    Expuso que el fallo apelado afecta la renta pública y causa gravedad institucional.

    Se agravió de que, aún en el hipotético e improbable caso de hacerse lugar al amparo, el objeto de la restitución debería comprender solamente los descuentos efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, y no todas las retenciones efectuadas.

    Agregó que recientemente, la CSJN al...

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