Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Junio de 2021, expediente CNT 037398/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

E.. Nº 37398/2017/CA1

E.. nº CNT 37398/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85224

AUTOS: “OCCHIUZZI, OTELO c/ TOSELLI, O.M. Y OTRO s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de grado dictada en forma digital el 21/10/2020, que rechazó la indemnización por despido y la admitió las diferencias salariales reclamadas en los términos del CCT 130/75, apelan la parte actora y la codemandada O.M.T. a tenor de los memoriales del 29/10/2020, que en forma digital fueron adjuntados en autos. El codemandado N.L.B. recurrió el modo en que fueron impuestas las costas.

II- Ahora bien, el recurso articulado por O.M.T. se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado que la condena al pago de la suma de $ 56.929,20,

monto que corresponde a la condena dispuesta en la instancia de origen, que resulta inapelable en los términos del art. 106 L.O. En efecto, esa norma dispone que serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187 y en el sub lite, al momento de concesión del recurso (03 de noviembre de 2020), el monto de apelabilidad ascendía a $ 90.000, de manera que la suma cuestionada en autos es inferior a aquel tope.

En este orden de ideas corresponde declarar mal concedido el recurso sub examine.

III- A fin de resolver los recursos que plantea la parte actora, corresponde memorar que la sentenciante a quo, luego de evaluar las constancias de autos, tuvo por reconocida la relación laboral habida entre las partes la que se desenvolvió al margen de todo registro, y que culminó mediante el mutuo acuerdo de extinción celebrado por las partes en los términos del art. 241 LCT, percibiendo el actor la suma de $ 20.000 en concepto de gratificación por cese. En ese contexto, estableció que el actor no demostró

Fecha de firma: 30/06/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

el despido verbal invocado ni logró probar aun en forma indiciaria, que el despido se formalizó por voluntad de la empleadora o que su voluntad se encontrara viciada al tiempo de suscribir dicho acuerdo, destacando que la impugnación de su validez un año después, en nada favorece a su postura puesto que en verdad, tal inactividad convalidaría el acto extintivo. En tal ilación, la juez a quo señaló que en el caso no resultan aplicables las previsiones de los arts. 12 y 15 LCT, en la medida en que no se instrumentó un acuerdo conciliatorio o transaccional en el que pudieran mediar concesiones recíprocas,

sino una disolución por mutuo acuerdo que como tal no requiere homologación. Por otro lado, advirtiendo que el actor reconoce haber firmado el acuerdo extintivo, pese a la violencia que alega como operada a fin de obtener su consentimiento, guardando silencio a lo largo de un año, desestimó los planteos articulados en torno a la configuración de un comportamiento abusivo o atentatorio de sus libertades,

determinando que en definitiva se acreditó la hipótesis que regula el art. 241 de la LCT,

y que por ello, el vínculo se habría extinguido por voluntad concurrente de las partes el 16 de diciembre de 2014, fecha en la que se suscribió el acuerdo extintivo que obra en autos a fs. 68.

Contra dicha decisión se alza la parte actora, pues considera que la sentenciante ha considerado válido el supuesto acuerdo extintivo, en tanto su celebración no requiere forma alguna; en la medida en que no fue cuestionado oportunamente por el trabajador y por cuanto no se ha demostrado el despido verbal invocado, sin valorar la prueba testimonial obrante en autos. En ese sentido, afirma que las declaraciones rendidas por Woda (fs. 205); R. (fs 207); S. (fs. 225); S. (fs. 193) y F. (fs.

223) deben ser analizadas teniendo en cuenta que el supuesto acuerdo fue dispuesto tras un conflicto habido con su ex empleadora, mediante el cual se pretende abonar una suma irrisoria que soslaya los cuatro años de antigüedad; la jornada completa realizada y el salario devengado, denotando su propia naturaleza un alejamiento del mutuo acuerdo o compensación adecuada en los términos de los arts. 12 y 15 LCT.

Se agravia en segundo término por el rechazo de la acción contra N.L.B. pese a que de la prueba testimonial surge que ese codemandado fue el único a quien vieron los testigos...

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