Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Febrero de 2018, expediente CNT 068175/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 68175/2014/CA1 “

OCARANZA RAMON RUPERTO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 14.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/02/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 109/113, que hizo lugar a la demanda, suscita las quejas que interponen la parte actora y la demandada a fs.114 y fs. 121/123 respectivamente, con la réplica de esta última de fs. 125.

La parte actora se queja de la tasa de interés establecida desde la ocurrencia del siniestro hasta el 20/05/2014, y la demandada porque dice que no se descontó del monto de condena el pago efectuado; por la aplicación de intereses y por considerar elevadas las regulaciones de honorarios.

La demandada se agravia, pues señala que como consecuencia del dictamen de la Comisión Médica, que le asignó al actor una incapacidad parcial y permanente definitiva del 15,98%, procedió a otorgarle prestaciones dinerarias por la suma de $52.430,77, en el mes de octubre de 2012, mediante cheque cuyo recibo dice se acompaña.

Por lo cual, pide que se descuente dicho monto de la condena.

Ante todo corresponde señalar que no surge de la documental que se agrega con la contestación de demanda, que la accionada hubiera acompañado el recibo en cuestión, por lo que resulta extemporánea la prueba instrumental que intenta introducir en esta instancia.

Asimismo, se observa que en el escrito de contestación la parte ofreció prueba informativa al Banco Santander Rio, a fin de que informara si el actor percibió la suma en cuestión. Pero, a fs. 86 se le tuvo por decaído dicho medio probatorio, toda vez que no acompañó el diligenciamiento del oficio al Banco Santander Rio S.A., dentro del plazo de sesenta días.

En tal contexto, toda vez que la demandada no arbitró los medios a fin de acreditar el pago efectuado, no cabe si no, confirmar el monto de condena establecido en la instancia anterior.

Luego, la demandada se queja por la aplicación de intereses.

Al respecto, para determinar la procedencia de los intereses y, en su caso, desde cuándo corresponde su cálculo, es preciso establecer la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el Fecha de firma: 23/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24370415#199110904#20180223123424672 Poder Judicial de la Nación artículo 14 de la ley 24557, pues sólo a partir de ese momento puede considerase que el deudor ha incurrido en mora.

En relación a ello, el nuevo Código Civil dispone en el artículo 1748 que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Y, el art. 768 que “…a partir de su mora, el deudor debe los intereses”.

En el caso, el perjuicio del trabajador, se produjo el día que padeció el accidente (30 de agosto de 2011), y por ende, la mora de la demandada, tuvo lugar a partir de dicho momento, ya que en esa oportunidad nació el derecho del actor a percibir su indemnización, la cual hasta la fecha, no le fue abonada.

Sin perjuicio de ello, aun antes de la reforma, sostuve que los intereses debían ser calculados desde la fecha en la que se produce el infortunio.

En efecto, esta S. en su anterior integración, en un criterio que comparto, ha sostenido que “el actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador)” (SD 84.799, del 6/07/06, del 3/04/03, in re “A., Julio c/ Curtarsa Curtiembre Argentina SA”, del registro de esta S.).

Complementariamente a ello, en los autos S.J.R.C./ Mapfre Argentina Art S.A S/ Accidente- Ley Especial”, Causa Nº 44.360/2011 - Sentencia Definitiva Nº93995, D.3., del registro de esta S., señalé -en un criterio de la anterior integración que comparto- que: “toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó

a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (SD 84780, del 30/04/03, in re “R., O. c/ Liberty ART SA s/ diferencias de salarios”, del registro de esta S.).

En virtud de ello, es que considero que deben calcularse intereses desde el 30 de agosto de 2011 y por lo tanto, propongo confirmar el fallo apelado.

El accionante se queja por la tasa de interés establecida.

Es mi criterio que al monto de condena se le apliquen los intereses dispuestos por esta Cámara en el Acta 2601 desde el despido hasta el 27-4-16. A partir de allí, y hasta el efectivo pago, considero aplicable la tasa establecida por el Banco Nación del 48,23% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARAde 72 meses).

de devolución Fecha de firma: 23/02/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24370415#199110904#20180223123424672 Poder Judicial de la Nación Ello, ya que conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se elevó a un 48,23%, y el plazo es de 72 meses. Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también inexistente para las entidades financieras, es mi criterio seguir aplicando lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 48,23% anual (tasa efectiva anual para préstamos personales libre destino, con un plazo...

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