Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Septiembre de 2023, expediente FSA 003879/2023/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
OCARANZA, M.E. C/
ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD S/
AMPARO LEY 16.986- HONORARIOS
-EXPTE.
N° FSA 3879/2023/CA1 -JUZGADO FEDERAL DE
SALTA N° 1-
ta, 11 de septiembre de 2023.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el letrado de la actora; y CONSIDERANDO:
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Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada en contra de la resolución del 7/7/23, por la que se regularon los honorarios del Dr. F.E.S. por la labor desarrollada en primera instancia en la suma de $212.718 (pesos doscientos doce mil setecientos dieciocho), equivalente a 11 (UMA), de conformidad con el valor establecido en la Acordada N° 19/23.
-
Que el letrado del actor se agravió de la cuantía de sus honorarios por considerarlos bajos, pues el monto determinado no representaba el mínimo legal de 20 UMA establecido por el art. 48 de la ley 27.423.
Entendió que el auto regulatorio contraría de manera directa una norma de orden público, vulnerando derechos, principios y garantías constitucionales Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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como es el derecho a la propiedad y a una justa remuneración por la labor cumplida, entre otros.
En particular, se agravió porque no se puede vislumbrar cuales fueron las pautas que efectivamente llevaron a regular 11 UMA a su favor en virtud de que la resolución no hace alusión específica a las tareas desarrollada,
ni al resultado obtenido. Hizo reserva del caso federal.
Corrido el traslado, el apoderado de la demandada consideró que debía rechazarse el recurso ya que se había analizado e interpretado correctamente el articulado de la ley 27.423 y porque los agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia sino una simple disconformidad.
-
Que el caso principal se trató de un proceso de amparo iniciado el 18/4/23 por la Sra. M.E.O., con el patrocinio letrado del Dr.
F.E.S. a fin de que la Asociación Mutual Sancor Salud le otorgue la cobertura de la prótesis para RTR híbrido con vástago tibial modular anatómica estabilizada a posterior (con opción de semi constricción “estabilizada varo- valgo”), set de colocación con guías endomedulares, ioban,
udrape, lavado pulsátil, hemosuctor y los honorarios de especialista y ayudantes, conforme lo solicitado por el médico tratante.
El 16/6/23 se hizo lugar a la acción de amparo reconociéndole los insumos y honorarios médicos reclamados, con costas a la demandada,
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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resolución que quedó firme al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
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Que, de ese modo, cabe tener en cuenta que el art. 48 de la ley 27.423 dispone que para el caso de los amparos -entre otras acciones- cuando no puedan establecerse los honorarios de conformidad con la escala del art. 21
-norma esta que regula los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria-, se aplicarán las disposiciones del art. 16, con un mínimo de veinte (20) UMA,
límite del que, según el último párrafo de ese artículo, los jueces no pueden apartarse por revestir carácter de orden público.
A su vez, los incs. ‘b’ a ‘g’ del citado art. 16 contienen las pautas generales a tener en cuenta en procesos como el aquí tramitado -amparo- en el que el asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria, tales como: el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;
la complejidad y novedad de la cuestión planteada; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse; el resultado obtenido; y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para las partes y para casos futuros.
Quiere decir, pues, que cuando el asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria la ley fija un mínimo arancelario (art. 48 in fine),
impidiéndole a los jueces apartarse de ese piso, bien que los faculta a ponderar pautas generales en base al caso concreto (art. 16 último párrafo).
Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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