Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2023, expediente FLP 054679/2022/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
La Plata, 14 de noviembre de 2023.-
Y VISTOS: Este expediente FLP N° 54679/2022/CA1
caratulado: “ OCANTOS, M.T. c/ INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y
OTRO s/AMPARO LEY 16.986” proveniente del Juzgado Federal de Junín.
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
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Las presentes actuaciones se iniciaron con el amparo interpuesto por V.M.T., DNI N°
20.031.973, en nombre y representación de su madre M.T.O.D.N.° 4264055, con el patrocinio letrado de la Defensora Pública Coadyuvante ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS (PAMI) y el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Salud).
El objeto de su pretensión es que se ordene la cobertura integral 100% del costo de internación en Clínica de Rehabilitación Junín, para abordaje interdisciplinario, conforme lo prescripto por su médico tratante, hasta recibir alta médica.
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Por medio de la sentencia de primera instancia,
el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1) Declarar abstracta la cuestión; 2) Con costas a la demandada (arts. 68 y cc del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); 3) En cuanto a las retribuciones, conforme lo dispuesto por los artículos 10, 15, 16, 19 y cc de la ley 27423, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado obtenido, el mérito por la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión del trabajo, estimo prudente establecer los honorarios de los Dres. Ariel M.
Hernández y P.A.C., en la cantidad de pesos ciento setenta y nueve mil ciento noventa y seis ($
179.196) (12 UMA conforme A. vigente de la CSJN)
Fecha de firma: 14/11/2023
Alta en sistema: 15/11/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
en forma conjunta y en partes iguales, con más el 10%
fijado por la ley provincial 6.716 (t. o. ley 10.268)
por remisión de la ley nacional 23.987 y con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme lo dispuesto por la ley 23.349, modificatorias y reglamentarias, con más el seis por ciento (6%) anual de interés desde la fecha de mora. Sin regulación para las profesionales intervinientes por la entidad pública demandada por imperio del art. 2 de la ley de honorarios.
Para así decidir, tuvo especialmente en cuenta que el 27/03/2023, la actora informó el alta médica de la amparista de la Clínica de Rehabilitación, y la autorización expedida por PAMI para la modalidad de rehabilitación en forma ambulatoria. Y que por ello,
solicitó que se declare la cuestión abstracta y se condene en costas a la demandada.
A su vez reseñó que, al contestar el traslado conferido, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. consintió que se dicte sentencia, solicitando que se impongan las costas en el orden causado, conforme el artículo 14 de la ley 16.986.
Frente a ello, el J. razonó en primer lugar que la actora implícitamente desistió de la acción contra el Ministerio de Salud de Nación. Como también consideró
que no existían dudas respecto de la patología y la necesidad de realizar el tratamiento, en virtud de la grave patología que la aqueja.
Y en relación con las costas, explicó que el artículo 14 de la ley de amparo debe ser interpretado contemplando las especiales circunstancias del caso. Y
que en este caso, la accionante reclamó
extrajudicialmente la cobertura de la prestación, sin resultado (documento del 30/11/2022), logrando su objeto luego de dictada la medida cautelar.
Fecha de firma: 14/11/2023
Alta en sistema: 15/11/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
Por esos motivos, concluyó que correspondía imponer las costas a la demandada (arts. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 14 y 17 de la Ley 16.986).
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Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación la abogada apoderada del PAMI.
Sus agravios, que recibieron respuesta del Defensor Público Oficial ante el Juzgado Federal de Junín propiciando su rechazo, se dirigen fundamentalmente a cuestionar la forma en que se impusieron las costas.
Argumentó que de su parte no existió una negativa a las prestaciones requeridas por la actora, sino que fue el médico tratante quien solicitó una práctica diferente a la que correspondía a la afiliada -en este caso, para lo que es rehabilitación por fractura de cadera-. Es decir no hubo una negativa sino un ofrecimiento de alternativas.
A su vez, cuestionó los honorarios regulados a los profesionales de la actora en 12 UMA, por considerarlos altos.
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Planteada así la cuestión, cabe adentrarnos en la consideración de los agravios.
En primer lugar, considero que el objeto de la presente acción no se habría tornado abstracto, por cuanto si bien se dictó la medida cautelar peticionada por la actora, y fue cumplimentada por la demandada,
restaría un pronunciamiento definitivo sobre el derecho reclamado en el escrito inicial.
No obstante ello, es dable recordar que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), limitación infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), pero que no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica Fecha de firma: 14/11/2023
Alta en sistema: 15/11/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit (causa “MONTEAGUDO BARRO, R.J.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/reincorporacion”,
Corte Suprema de justicia de la nación, sentencia del 28/10/2014, Fallos: 337:1142).
En este sentido, no puede soslayarse que si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia (causa “MILANTIC TRANS S.A. c/ MINISTERIO DE
LA PRODUCCION (AST. RIO SANTIAGO Y OT.) s/EJECUCION DE
SENTENCIA -RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY Y NULIDAD”; Corte Suprema de justicia de la Nación,
sentencia del 05/08/2021; Fallos: 344:1857).
Por lo tanto, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada, y este punto de lo resuelto por el juez de grado –es decir, la declaración de la cuestión principal debatida como abstracto- fue consentido por las partes, este Tribunal no tiene facultades para modificar la sentencia respecto a ese aspecto.
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Sentado lo anterior, es útil señalar que materia de costas nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito.
Así, cabe destacar que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición Fecha de firma: 14/11/2023
Alta en sistema: 15/11/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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