Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 16 de Febrero de 2018, expediente FCB 061002066/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 61002066/2009 AUTOS : OCAÑO RAMON ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD doba, de de 2017 Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “OCAÑO, RAMON ANTONIO C/

ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 61002066/2009/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2016 dictada por este Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente al fundar su recurso manifiesta que en el caso existe cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, invocando además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional. Asimismo, cuestiona la imposición de costas.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs.

    116/120.

  2. En punto a la cuestión federal alegada por la accionada, corresponde señalar que dicha parte pretende introducir por la vía excepcional del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, cuya revisación que por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios desechados sobre la base de fundamentos que no compete a ese tribunal revisar (Fallos:

    312:1859, 326: 1877, entre otros).

    Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada por las partes, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene Fecha de firma: 16/02/2018 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA #8372005#195999867#20171214133323732 reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia con base en precedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba.

    En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera...

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