Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 008431/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 8431/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49253 CAUSA Nº 8.431/2013 - SALA VII -JUZGADO Nº 52 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “O.E.M. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra Federación Patronal Seguros S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.

    Detalla que ingresó a trabajar el 01/07/2010, realizando tareas de peón, y que el 19/09/2012 en ocasión de trabajo, cargando un camión con aceite de pollo, trastabilló y cayó entre los bidones golpeando su mano derecha con los fierros de contención.

    Indica que debió ser intervenido quirúrgicamente y realizar rehabilitación y denuncia que sus secuelas le generan una incapacidad del 30%

    de la t.o..

    A fs.24/32 Federación Patronal Seguros S.A. contesta demanda y niega todos y cada uno de los hechos invocados, salvo los expresamente reconocidos.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 131/135, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la parte actora; es apelada por la parte actora (fs.136/137), demandada (fs. 142/145).

  2. Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer lugar las cuestiones planteadas por la demandada.

    Aduce la parte que el sentenciante realiza una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa.

    A mi juicio los expertos medico (fs.95/96 y psicólogo (fs. 77/86)

    realizan un informe fundado, siendo además los estudios más recientes y por lo tanto los que mejor testimonian el estado de salud del trabajador al momento de dictar sentencia. Amén de ello, sus conclusiones no logran ser desvirtuadas por la impugnación de la parte, en la que sólo se limita a manifestar disconformidad, de modo que constituye prueba pericial idónea (fs. 386 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20618052#154491067#20160707080658207 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 8431/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII De este modo, si bien las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez, lo cierto es que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica especifica de la ciencia médica (campo de actuación del experto y ajena a los conocimientos del judicante), para apartarse de su dictamen es indispensable acercar a la causa elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, que el profesional ha incurrido en error; cuestión que no se da en el presente pleito.

    Por los argumentos expuestos, propicio la confirmatoria del fallo.

    IV- En cuanto a los planteos realizados por la demandada en relación al cálculo del IBM, adelanto que no encuentro argumentos para apartarme de lo decidido en grado.

    Ello de este modo, ya que el apelante no efectúa ningún cuestionamiento concreto que permita a este Tribunal modificar la resolución en crisis, y el único fundamento que se efectúa, es el referido a la inclusión de conceptos no remunerativos en el informe obrante a fs. 111/118 (AFIP), pero éste resulta claramente inatendible, no solo porque no indica cuales son los conceptos no sujetos a aportes y contribuciones, es decir que no responden a los lineamientos del art. 12 de la LRT (ART. 116 L.O.), sino porque a luz de la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “P.A. c/Disco S.A.” (Fallos: 332:2043), “G.M.N.c.S. y otro”, sentencia del 19 de mayo de 2010 y D., P.V.c.ía y Maltería Quilmes S.A.”, sentencia del 4 de junio de 2013 y el Convenio Nº 95 de la O.I.T. de jerarquía supralegal (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) lo que percibe el trabajador en el marco de de una relación laboral, tiene carácter remunerativo.

    Por los argumentos expuestos, propicio la confirmación del fallo en este substancial punto.

    IV- En relación a los intereses cuya aplicación se dispuso en el fallo sobre el monto de condena, debo señalar lo siguiente:

    Cabe recordar que con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro estableció un nuevo criterio (Acta 2601, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses) que morigera los efectos del envilecimiento de la moneda y el consecuente deterioro de los créditos laborales.

    Ahora bien, no puedo dejar de señalar que los intereses, constituyen un reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20618052#154491067#20160707080658207 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 8431/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII capital desde que naciera la deuda siendo una obligación accesoria de la obligación principal.

    Es decir, si hubo condena lo que se “reconoce” es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó, ha producido un daño al trabajador, que debe ser acompañado por una reparación.

    De lo contrario se vería perjudicado el trabajador, al ver disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.

    En cuanto al punto de partida para su cómputo, sabido es que la mora del deudor se produce a partir de la producción del daño, es decir del momento del accidente (art. 622 del Código Civil, hoy receptado en el art. 768 del Código Civil y Comercial Unificado).

    Luego, encuentro una génesis distinta en torno a la aplicación del índice RIPTE previsto por la Ley 26.773 y la aplicación de intereses, como accesorios del capital, pues en el primer caso se trata de la aplicación de un coeficiente de ajuste mientras que el segundo responde a la privación que sufrió el acreedor por el no uso del capital.

    En tales condiciones propicio establecer confirmar el fallo en tanto se disponen los intereses desde el momento del accidente, pero propongo que se aplique el Acta 2601 con los alcance del Acta 2630 de la CNAT, ya que en la misma se dispone que dicha tasa debe aplicarse desde que cada suma fue debida, respecto de las causas que se encontraban – a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia.

    V- Apelación parte actora.

    Se agravia la quejosa por que no se han aplicado las mejoras introducidas por la ley 26.773, para la realización de los cálculos indemnizatorios por accidente, y reclama que se realicen nuevamente los cálculos.

    En...

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