Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 1 de Agosto de 2018, expediente CSS 089466/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFA Expte nº: 89466/2017 Autos: “O.A.R. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

J.F.S.S. Nº 4 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 89466/2017 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia, que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó a la A.N.Se.S. abonar la diferencia entre el haber de la renta vitalicia que percibe la actora y el monto necesario para alcanzar el haber mínimo garantizado.

  2. La demandada recurrente se agravia toda vez que se hizo lugar al amparo porque sostiene la improcedencia formal del mismo, argumenta sobre la naturaleza jurídica de la prestación de la actora y de la tasa establecida en la sentencia. Además se queja del rechazo a la excepción de falta de legitimación pasiva y del plazo para el cumplimiento de la sentencia. Por último apela los honorarios por altos y la imposición de costas.

  3. Por una cuestión de orden metodológico corresponde que primero se trate la admisibilidad de la vía de amparo elegida por la actora.

    Respecto de este punto, los agravios de la demandada no pueden prosperar, de conformidad con lo resuelto por la CSJN in re “T.” (Fallos 335:794), causa sustancialmente análoga a la presente, donde el Alto Tribunal sostuvo la procedencia de la vía elegida cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, situación que se advierte si el apelante -ex afiliado que contrató una renta vitalicia cuyo monto percibido es inferior al haber mínimo- acreditó la verosimilitud de la lesión a sus derechos que, en atención a la naturaleza de los daños invocados que afectan al de su propia subsistencia, sólo podrán alcanzar una protección ilusoria -por las vías ordinarias, y el perjuicio que supondría, por otro lado, para el interesado un eventual reinicio de la causa.

    En similar sentido ya se ha expedido esta S. en la causa 101084/2009, "PEREIRA, DANIELA ANDREA Y OTRO c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos"

    del 29/12/10, sent. int. 81618.

    Asimismo, corresponde desestimar el planteo respecto del plazo de caducidad establecido por el artículo 2, inciso e), de la ley 16.986 -en cuanto dispone que la acción de amparo será inadmisible si la demanda no es presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse- toda vez que dicho plazo no Fecha de firma: 01/08/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I...

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