Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2016, expediente C 116714

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.714, "O., N.F. contra F., E.G. y otros. Acción de reducción".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que -a su turno- había rechazado la demanda por reducción de donación entablada por el señor N.F.O. contra los señores E.G.F., A.F.G., R.O.C. e I.M.C. (fs. 152/159 y 321/331 vta.).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 348/358 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, sobrevino la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994), por lo que se procedió a correr traslado a las partes (fs. 394), el cual fue contestado por el accionante (fs. 398/399). En atención a ello, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En las presentes actuaciones, el señor N.F.O. promovió demanda de reducción de donación por inoficiosidad contra E.G.F., A.F.G., R.O.C. e I.M.C..

    En su escrito inicial, adujo que, en su carácter de heredero testamentario de la señora F.F. viuda del donante, don G.J.- le asiste el derecho a obtener la reversión del dominio sobre la cosa donada por el causante a favor de la mencionada señora E.F. (y luego vendida por ésta a los restantes demandados) en la medida en que tal acto de disposición transgredió la porción legítima de la cónyuge a quien él sucede. Reclamó, en consecuencia, que se condene a los actuales titulares de dominio a restituirle el bien en la porción que le corresponde, bajo apercibimiento de lanzamiento (fs. 15/21, 84/89, 94/101 y 104/107).

  2. El señor juez de primera instancia rechazó la pretensión por estimar, en síntesis, que la señora F.F. -cónyuge del donante-, cuando prestó el asentimiento en los términos del art. 1277 del Código Civil consintió la donación, y que ello determinaba que careciera del derecho a reclamar la reducción (v. fs. 158). En adición, sostuvo que al tiempo de la donación, el aquí actor -Ocampo- no revestía la calidad de heredero, por lo que no podía articular la referida acción (v. fs. 158 vta.).

    Apelado dicho pronunciamiento, la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, por mayoría, lo confirmó (fs. 321/331 vta.).

    Para así decidir, el tribunal citado consideró que la acción de reducción solamente puede ser ejercida por los herederos forzosos que existan a la época de la donación, de acuerdo con lo establecido por el art. 1832 del Código Civil. Por ello, no habiéndose articulado la demanda por la cónyuge supérstite -la señora F.F.-, el accionante, instituido heredero testamentario con posterioridad al otorgamiento de la liberalidad impugnada, carece de legitimación para deducir la pretensión (fs. 325/326 vta.).

  3. La parte actora impugna el fallo de la Cámara de Apelación mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo tratamiento, en el que denuncia la infracción de los arts. 1277, 1832 inc. 1, 2421, 2758, 3316, 3417, 3572, 3591,3595,3598 y 3955 del Código Civil (fs. 348/358 vta.).

    1. En primer lugar, el recurrente sostiene que la porción de la herencia amparada por la legítima es irrenunciable, indisponible, de orden público y que ese derecho patrimonial no se extingue con la muerte del legitimario, puesto que no se trata de un derecho personalísimo (fs. 350 vta.).

      Controvierte la conclusión de la Cámara en cuanto entendió que la inactividad de la heredera forzosa -la señora F.F.- obstaba al ejercicio de la acción por su heredero testamentario y señala, en tal sentido, que en la especie no se trata de la aparición de legitimarios posteriores a la liberalidad (art. 1832 inc. 1, Cód. Civil), toda vez que la incoada es la misma acción que le correspondía a la referida señora F., ahora ejercida en esta litis por su heredero testamentario como continuador de su personalidad (arts. 3417, 3421 y 3316, Cód. cit.; fs. 350 vta./351).

      En esta línea de razonamiento destaca que los acreedores de los herederos legitimarios, en uso de la facultad subrogatoria, así como los cesionarios de acciones y derechos hereditarios, están habilitados para promover la acción de reducción por inoficiosidad (fs. 351 vta.), pues, como nuevamente afirma, el derecho a la legítima no reviste la cualidad de atributo personalísimo, sino que es básicamente de índole patrimonial, como tal, susceptible de ser ejercido por su parte. Por ello califica de dogmático y carente de basamento el fallo dela quoen cuanto postula que la habilitación para reclamar por parte del aquí accionante desvirtuaría la finalidad de la norma que es tutelar a la familia (fs. 352/355 vta.).

    2. En segundo término, rechaza el argumento ensayado por el juez que integró la mayoría, con base en el asentimiento prestado por la cónyuge supérstite respecto de la realización de la donación (art. 1277, Cód. Civil) en el sentido de que ello importaría una renuncia a la legítima la cual -insiste- es irrenunciable, indisponible y de orden público (arts. 3598 y 3599, Cód. Civil; fs. 355 vta./356).

    3. Finalmente, considera que la defensa de la legítima procede aun en el supuesto de que el legitimario no sea heredero del autor de la liberalidad y que la condición de heredero exigida en la sentencia impugnada para la procedencia de la acción no se corresponde con nuestro ordenamiento civil, por cuanto la protección legal estaría dada aun para quienes no son herederos (fs. 356infiney ss.).

  4. El recurso es fundado.

    1. En la sentencia en crisis se reconoce que la señora F.F., dada su condición de cónyuge del donante, se encontraba legitimada para iniciar la acción (art. 1832 inc. 1° del C.C.). Se observa, sin embargo, que ella no ejerció tal pretensión en vida, aunque tuvo cabal conocimiento del acto a partir de su consentimiento prestado en la escritura de donación con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 del Código Civil (v. fs. 325 vta. y 326).

      A juicio dela quo,la inactividad de la legitimaria impide el ejercicio de la acción por su heredero testamentario en tanto el derecho de éste, que según entiende- reviste un carácter personal y no se transmite, nació con posterioridad a la donación (v. fs. 326).

    2. Tal conclusión no es congruente con el régimen normativo aplicable. Veamos.

      i] El art. 1832 del Código Civil, en lo que aquí interesa destacar, confiere legitimación para demandar la reducción a los "herederos forzosos que existían en la época de la donación". En tal supuesto encuadraba la situación de la señora F.F., quien era legitimaria del donante dada su condición de cónyuge (art. 1832 inc. a, 3592, 3595, 3601 y concs. del C.C., su doc.), cualidad que no teníaper seel accionante de esta causa.

      Ahora, el eje de la cuestión no radica en determinar si el actor era o no heredero forzoso; sino si, como sucesor de la señora F.F., pudo válidamente ejercer los derechos que a ella le confería la ley en protección de su legítima (art. 1832 inc. a del C.C.).

      ii] El art. 3279 del Código Civil dispone que la sucesión por causa de muerte "... es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla".

      Según el art. 3413 del mismo código, los herederos instituidos en un testamento, sin vicio alguno, deben requerir a los jueces la posesión hereditaria, lo cual implica (conf. art. 3415, C.C.) la continuidad de "... la persona del difunto y ... [la condición de] ... propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión" (art. 3417 del C.C.). Por más que este último precepto no precisa cuáles son esos derechos no transmisibles por sucesión, en el art. 498 el Código fija una pauta clara en cuanto refiere a los "... derechos y obligaciones inherentes a la persona".

      Abona esta inteligencia el art. 1195 del Código Civil, norma que al reglar lo atinente a los efectos de los contratos activa y pasivamente en relación con los herederos y sucesores universales impide su extensión, entre otros supuestos, a las "obligaciones que ... fuesen inherentes a la persona".

      Vaya dicho desde aquí que, a mi entender, los bienes jurídicos en controversia en este litigio no pueden calificarse comoinherentes a la persona(en el caso de la señora F..

      iii] De otro lado, el ordenamiento civil no excluye a la acción de reducción de la transmisión hereditaria, en el sentido de impedir su ejercicio a quien fuere el heredero de la legitimaria, pues tampoco enerva la regla de la transmisibilidad de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona (arts. 3279, 1195, 1444, su doc. del C.C.).

      En este orden de ideas, se ha reconocido a los cesionarios de herencia legitimación para entablar la acción de reducción en defensa de la legítima del cedente (CNCiv., S.B., 29-VI-1990, JA 1990-IV-450).

      iv] En elsub lite, la legitimación del señor O. no reposa entonces en su carácter de legitimario del donante, sino en la cualidad de heredero de quien era titular incuestionable de una porción legítima -viuda del donante- de la que derivaba, lógicamente, su aptitud para demandar la acción de reducción.

      Como procede la transmisión de los derechos en juego por vía hereditaria (arg. arts. 498, 3279, 3417 del C.C.), quien fue instituido heredero de la legitimaria fallecida el 11 de junio de 2006...

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