Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Noviembre de 2022, expediente CNT 031301/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31.301/2015/CA1

AUTOS: “O.N.Y. c/ ALBERTO BASSUL S.A. Y

OTRO s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 79 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. sentencia del 19.05.2021).

    Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, fundamentalmente la prueba testimonial, concluyó

    que la Sra. OCAMPO no logró acreditar el deficiente registro del vínculo (fecha de ingreso, remuneración y categoría). Asimismo, la Magistrada rechazó el reclamo porque consideró que la solicitud efectuada por la trabajadora, orientada a ampliar el plazo de excedencia por maternidad de tres a seis meses, fue extemporánea al haber sido requerida cuando había finalizado el plazo de tres meses que inicialmente había solicitado. Por último, la a quo impuso las costas en el orden causado y las comunes por mitades.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales digitales a despacho (v. agravios actora y demandada), los que recibieron las oportunas réplicas de las respectivas adversarias (v.

    contestación del demandado y de la parte actora). A su vez, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos exiguos.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    La actora cuestiona la sentencia, que tilda de arbitraria, porque se rechaza la indemnización por antigüedad y la especial del artículo 178 LCT.

    Afirma, en resumen, que no se evaluaron correctamente las constancias de la causa, que se realizó una indebida interpretación de las reglas de la carga probatoria y que se yerra al analizarse la responsabilidad atribuida al codemandado V.B..

    Por su parte, la demandada se queja por la imposición de costas en el orden causado y por considerar elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en primera instancia.

  3. En mi visión, la queja formulada por la accionante es procedente.

    Recuerdo que la actora se consideró despedida el día 11.04.14 (v.

    CD 444404755 validada por el Correo a fs. 111) ante la negativa de la patronal a registrar correctamente la fecha de ingreso (12.12.06), su categoría (“vendedora B a tiempo completo”) y remuneración ($8.100) y porque aquélla también se negó a reconocerle el derecho a ampliar el plazo de excedencia por embarazo.

    Recuerdo que la Sra. OCAMPO, en la misiva enviada a la patronal el día 11.04.14, dijo “... reitero en todos sus términos mi anterior comunicación,

    en especial lo referido a los datos verídicos de la relación laboral y al estado de excedencia. La negativa a aceptar la ampliación del período de excedencia que claramente me otorga la ley 20.744 lo deja incurso en la obligación de indemnizarme en los términos del art. 178 del mencionado cuerpo legal. Asimismo, y ante su reticencia a registrar correctamente el vínculo laboral, hago efectivo el apercibimiento contenido en mi anterior misiva y me considero injuriada y despedida por su exclusiva culpa...” (v. CD 444494755)

    La Sra. Jueza de grado, luego de valorar la prueba testimonial,

    desestimó la pretensión de la trabajadora, consideró injustificada su decisión de considerarse despedida y, sobre tal base, rechazó la demanda. Como dije, uno de los agravios expuestos por la accionante, apunta a la valoración de la prueba y a la cuestión de la distribución de las cargas probatorias que Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    deben regir en el proceso. En este aspecto, y como desarrollaré a continuación, asiste razón a la accionante.

    Hago esta afirmación, porque teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 196 y 198 de la LCT, si bien la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación (conforme lo normado por la ley 11.544) lo cierto es que puede ser reducida mediante estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. En el caso, negada por la actora la jornada denunciada por la accionada invocando como defensa que desempeñaba una jornada menor a la normal (arts. 196 y 198

    LCT) -como constaba en sus recibos de sueldo agregados a la causa y en la pericia contable -fs. 84), debe ser considerada de excepción y sujeta a prueba estricta por quien la invoca, produciéndose de tal modo una inversión de la carga probatoria correspondiendo a la demandada acreditar los extremos invocados en su defensa (art. 377 CPCCN). Ello es así porque el contrato de trabajo a tiempo parcial es una modalidad excepcional de contratación que prevé el art. 92 ter de la LCT, y por ello, el empleador que alega una contratación en esos términos debe probar los presupuestos condicionantes de su procedencia.

    Bajo este marco, era la demandada quien debía acreditar que la actora prestaba servicios en una jornada reducida, concretamente, de lunes a viernes de 10 a 13hs. y de 15 a 18hs.; y los sábados de 9 a 14hs. o de 15 a 20hs. (cfr. contestación de demanda) Sin embargo, no solo que no produjo ninguna prueba a fin de acreditarlo, sino que de la declaración de los propios testigos que ofreció surge que la empresa no llevaba registro alguno de la jornada que realizaba su personal, incluyendo la que cumplía la Sra.

    OCAMPO.

    En este sentido, el encargado de la sucursal, el Sr. De Benedetti (fs.

    118), explicó que “no se anotaba el horario de ingreso y de egreso, que simplemente lo organizábamos entre nosotros...”. A su vez, la contadora de la empresa Sra. Presa (fs. 159), afirmó que “internamente había un control entre el encargado que anotaba en forma manual, pero que no queda Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    registro...”. De las testificales propuestas por la parte demandada, solo el testigo De Benedetti resultó coincidente con el horario afirmado por la demandada; declaración que, no solo resulta la única, sino que luce parcial por haber sido dependiente de la demandada toda su vida laboral, y ocupado el cargo de encargado durante cuarenta años, extremos que llevan analizar sus dichos con mayor estrictez. Por el contrario, la testigo Villavicencio (fs.

    125), quien dijo haber trabajado para la demandada desde diciembre de 2006 hasta abril de 2g14, y ser compañera de la actora en la sucursal de Quilmes, afirmó que “la actora trabajaba de lunes a viernes de 10 a 13hs., de 13 a 15hs tenía dos horas de almuerzo y volvía al local a las 15hs. a trabajar hasta las 20hs.” (v. también declaración de la Sra. F. de fs. 129).

    En consecuencia, de conformidad con las cargas probatorias que regían en el caso, y el análisis efectuado precedentemente, debo tener por acreditado que la actora prestaba servicios a tiempo completo y, por tanto,

    que la categorización como “vendedora B a tiempo parcial” no se ajustó a la realidad del vínculo. Por tanto, la decisión de OCAMPO de considerarse despedida el día 11.04.14, causada por la negativa de la demandada a registrar correctamente el vínculo laboral, resultó justificada y legítima.

    No se me escapa que en el telegrama rescisorio citado fueron esgrimidas otras razones como fundamento de la medida rupturista, como el deficiente registro de la fecha de ingreso y de la remuneración, extremos de hecho que no fueron suficientemente acreditados. Sin embargo, como lo ha venido diciendo la jurisprudencia reiteradamente, cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de alguna de ellas, con entidad bastante para justificar la medida, es suficiente para admitir el pertinente reclamo indemnizatorio” (cfr. C.N.A.T., Sala VII, Sent. del 23-10-92, en autos “T., G.c.P.S., entre otros),

    situación que se configura en el caso analizado, por lo que la actora resulta acreedora de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR